REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 155°
SOLICITANTE: JORGE LUIS HERNANDEZ y DAISY YAKIMA SUAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.130.807 y V-7.923.179, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YSMARY COROMOTO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 167.043.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2014-001173
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesto por los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ y DAISY YAKIMA SUAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.130.807 y V-7.923.179, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YSMARY COROMOTO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 167.043, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 11 de febrero de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 13 de febrero de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:
“…En fecha del día 10 de mayo del año 2011, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio N° 52, folio 52…. omissis…. De nuestra unión matrimonia no procreamos hijos…. omissis… Fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 13, piso 2, apartamento 6, Hurí, Municipio Angostura, Parroquia Santa Bárbara, Estado Bolívar… omissis… el día 08 del mes de octubre del año 2011, nos separamos de hecho ….omissis…”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud que fijaron su domicilio conyugal en: El Bloque 13, piso 2, apartamento 6, Hurí, Municipio Angostura, Parroquia Santa Bárbara, Estado Bolívar, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Juzgados competentes para conocer de la presente solicitud son los Juzgados de Municipio del Municipio Angostura de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que éstos se encuentran en la Jurisdicción del domicilio conyugal señalado. Así se declara.
Por tal motivo, este Juzgador en considera que lo ajustado a derecho resulta declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio del Municipio Angostura de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ y DAISY YAKIMA SUAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.130.807 y V-7.923.179, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Juzgados de Municipio del Municipio Angostura de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ____________ (_12___) días del mes de __MARZO__________ del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 155° de la FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. ERICKSON MARTINEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ______12/03/2014_____________ (___03:15_____).
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. ERICKSON MARTINEZ.
AP31- S-2014-001173
RJG/EM/mjm
|