REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: ANA OLIMPIA TOVAR DE RAMOS y GERARDO ANTONIO RAMOS GÓMEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-935.707 y V-1.855.269, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011033.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos ANA OLIMPIA TOVAR DE RAMOS y GERARDO ANTONIO RAMOS GÓMEZ, debidamente asistidos por el abogado Harold Velásquez, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de noviembre de 1966, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 377, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1966, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres GERARDO ANTONIO RAMOS TOVAR y ANA GUADALUPE RAMOS TOVAR y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquina de Tracadero a San Gabriel, Residencias San Gabriel, piso 5, apartamento 52-B, Parroquia San José, Municipio Libertador, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 04 de Febrero de 2014, la ciudadana ANA OLIMPIA TOVAR DE RAMOS, asistida por el abogado Carlos Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de Febrero de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de marzo de 2014, el abogado FREDDY LUCENA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 377 de fecha 25 de noviembre de 1966, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA OLIMPIA TOVAR DE RAMOS y GERARDO ANTONIO RAMOS GÓMEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2301 y 261, años 1969 y 1968, respectivamente, expedidas ambas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos ANA GUADALUPE RAMOS TOVAR y GERARDO ANTONIO RAMOS TOVAR Instrumentos este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA OLIMPIA TOVAR DE RAMOS, GERARDO ANTONIO RAMOS GÓMEZ ANA GUADALUPE RAMOS TOVAR y GERARDO ANTONIO RAMOS TOVAR.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de julio de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.


-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA OLIMPIA TOVAR DE RAMOS y GERARDO ANTONIO RAMOS GÓMEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-935.707 y V-1.855.269 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de noviembre de 1966, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 377, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ



Exp. AP31-S-2013-011033
RJG/EJM/dmsh