REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: GILDA MERCEDES CARDOZO PACHECO y CARLOS ALFREDO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.598.166 y V- 5.001.455, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 121.812.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000093
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de Enero de 2014, mediante el cual los ciudadanos GILDA MERCEDES CARDOZO PACHECO y CARLOS ALFREDO MARTINEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Alberto Brando Delgado, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de enero de 1974, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 2, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1974, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres CARLOS ALFREDO MARTINEZ CARDOZO, ANGEL JAVIER MARTINEZ CARDOZO, JESUS LEONARDO MARTINEZ CARDOZO y LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ CARDOZO, todos mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Segunda Calle, Los Cujicitos, Casa Nro 281, Cotiza, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 03 de Febrero de 1992, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ CARDOZO.
Compareció en fecha 03 de Febrero de 2014, el ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.812, consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público, y señaló al Tribunal haber consignado lo solicitado en el auto de admisión de fecha 27 de enero de 2014. Asimismo confirió poder Apud Acta al profesional del derecho supra mencionado.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de marzo de 2014, el abogado FREDDY LUCENA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2 de fecha 04 de Enero de 1974, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GILDA MERCEDES CARDOZO PACHECO y CARLOS ALFREDO MARTINEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 2368, 3106, 588 y 221, años 1975, 1977, 1983 y 1988 respectivamente, expedidas la primera por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a al ciudadano CARLOS ALFREDO MARTINEZ CARDOZO; la segunda, tercera y cuarta, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a los ciudadanos ANGEL JAVIER MARTINEZ CARDOZO, JESUS LEONARDO MARTINEZ CARDOZO y LEONARDO ENRIQUE MARTINEZ CARDOZO, respectivamente. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GILDA MERCEDES CARDOZO PACHECO y CARLOS ALFREDO MARTINEZ.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 03 de Febrero de 1992, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GILDA MERCEDES CARDOZO PACHECO y CARLOS ALFREDO MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.598.166 y V-5.001.455 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de enero de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Pastora Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 2, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ



Exp. AP31-S-2014-000093
RJG/EJM/dmsh