REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 155°



PARTE ACTORA: RANOLI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 86-A-Sgdo., en fecha 11/12/1989, en la persona de su representante legal, ciudadano JORGE LUIS RANGEL ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.992.068.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.965.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LOS MADERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31/10/2011, bajo el No. 9, Tomo 287-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constitución en autos..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Confesión Ficta).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-M-2013-000205

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por la sociedad mercantil RANOLI, S.A. contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS MADERAS, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal. Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada emitió factura No. 129455, a nombre de la sociedad mercantil Multiservicios Los Maderas, C.A., por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.108,41), en fecha 23 de Enero de 2013, la cual tenía fecha de vencimiento en ese mismo día. Que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas no fue efectivo el cobro de dichas cantidades de dinero, motivo por el cual demandan a la sociedad mercantil mencionada a los fines del cobro del capital adeudado, así como de los intereses moratorios en razón del uno por ciento mensual, el cinco por ciento en razón de comisiones y, por último, los gastos de cobranza cancelados por su representada

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS MADERAS, C.A., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.

En fecha 25 de Noviembre de 2013 compareció el RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito de Municipio y dejó constancia de haber citado a la parte demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS MADERAS, C.A.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, se evidencia que la parte demandada tampoco promovió prueba alguna. En tal virtud, corresponde a este juzgador verificar los extremos de la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y pronunciarse al respecto.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Este juzgador para decidir observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir Íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de este Tribunal).

Así, del precepto normativo antes transcrito se evidencia que para que proceda la Confesión Ficta deben concurrir tres supuestos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante y 3) Que vencido el lapso de promoción de pruebas, el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En el caso bajo estudio consta de autos que la parte demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS MADERAS, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación al fondo de la demanda en el lapso correspon¬diente, siendo el lapso de contestación de la demanda la única oportunidad que tiene el demandado en el juicio que se sigue en su contra de alegar sus excepciones o el rechazo a la pretensión vertida en la demanda, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo ut supra transcrito.

No obstante, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto que existe confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado a contestar la demanda, pues la misma disposición deja a salvo de tal presunción de confesión en los casos que la acción intentada en su contra resultare contraria a derecho. En el caso que nos ocupa se trata de una acción de cumplimiento de contrato prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, los artículos 1.167 y 1.527 de nuestra Ley Sustantiva. Así, considera este juzgador que, como se evidencia del escrito libelar, la presente demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo supuesto para que opere la Confesión Ficta.

Finalmente, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, sin embargo, la parte demandada tampoco promovió pruebas que enervaran o paralizaran la acción o contraprueba de los hechos alegados, llenando con ello el tercer supuesto de la confesión ficta y así se decide.

De todos los motivos supra y- encontrándose llenos los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta menester para este sentenciador declarar la Confesión Ficta en el presente caso. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES que sigue la sociedad mercantil RANOLI, S.A. contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOS MADERAS, C.A., anteriormente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.110,13), comprendido de la siguiente manera: NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.108,41) por concepto del capital adeudado; QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 546,50) por concepto de intereses moratorios a razón del uno por ciento (1%) mensual; CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 455,42) por concepto del cinco por ciento (5%) de comisión; SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, transporte, asesoría, instrumentación, lo cual se evidencia de factura de pago de honorarios profesionales de abogados del escritorio jurídico Hernández y Hernández Franchi Abogados A.C.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 05 ) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ

En esta misma fecha a las 02:30 pm _, se publicó y registró esta sentencia. EL SECRETARIO


Exp. No. AP31-M-2013-000205
RJG/EJM/mil*