REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: LEONARDO CLEMENTE TORREALBA FLORES y NOELY CRISTINA URBAEZ CANELON, titulares de la cédula de identidad Nro. 16.472.579 y 14.453.895 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: JOSE GAMUS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.756.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

EXPEDIENTE No: AP31-S-2012-001196

ÚNICO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 24 de febrero de 2012 fue decretada la separación de cuerpos y bienes a que se refiere la presente solicitud.
Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2012 compareció el ciudadano LEONARDO CLEMENTE TORREALBA FLORES, y solicitó la conversión en divorcio de dicha separación.
Ante tal requerimiento, este Tribunal dictó auto en fecha 08 de abril de 2013, ordenado la notificación del otro cónyuge, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente respecto a la conversión solicitada, librándose a tal efecto la correspondiente boleta en esa misma fecha.
Realizados los trámites d notificación, en fecha 25 de febrero de 2014 compareció la ciudadana NOELY CRISTINA URBAEZ CANELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-16.453.895, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL GAMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.756 e igualmente solicitó la conversión en divorcio de la separación, manifestando que no se había producido reconciliación alguna.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido observa que ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos y bienes sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges en ese periodo de tiempo, tal como fue manifestado en las diligencias antes señaladas; y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Así se declara.

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, de los ciudadanos LEONARDO CLEMENTE TORREALBA FLORES y NOELY CRISTINA URBAEZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-16.472.579 y V-14.453.895, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 06 de marzo de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta Nº 78, Tomo 01, Folio 78 del año 2010. TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.-
AP31-S-2012-001196
EJFR/LJS/juanC