REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ y HECTOR ROBERTO SANCHEZ BONILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-6.195.101 y V-4.074.890 respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, inscritos en los Inpreabogados bajo los números: 145.828 y 104.898, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2013-010808
-I-
- NARRATIVA-
En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2014, se le dio entrada a la solicitud.-
Asimismo, en fecha 28 de enero de 2014, se ordenó librar respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se pronunciara respecto a la presente solicitud, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día siete (7) de Febrero de 2014, compareció, a la Sede de este Circuito Judicial la Abog. YNES DIAZ ORELLANA, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público (91º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que no tiene nada que objetar a la solicitud.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de julio de 1981, ante el La Primera Autoridad Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, a tal efecto consignaron copia certificada del acta de Matrimonio Nº 128.-
Señalaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: En la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Edificio Caparo, Piso 15, Apartamento Nº 154, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Manifestaron los solicitantes que de su unión conyugal procrearon dos hijos, ambos mayores de edad.-
En cuanto a la Partición de bienes, si adquirieron bienes de valor que puedan ser objeto de partición.-
Asimismo manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el 20 de julio de 2000, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ y HECTOR ROBERTO SANCHEZ BONILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-6.195.101 y V-4.074.890 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el diez (10) de julio de 1981, ante el La Primera Autoridad Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, a tal efecto consignaron copia certificada del acta de Matrimonio Nº 128.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Ángel
|