REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: IVETTE CAROLINA BOLET REYES y MANUEL ANTONIO CADENAS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad número V-6.248.969 y V-9.872.250, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: IVET BOOY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.080.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2013-011663
-I-
- NARRATIVA-
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 9 de diciembre de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 9 de enero de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 12 de marzo de 2014, compareció a la Sede la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no tiene objeción que formular y se mantendrá pendiente en el procedimiento.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (5) de marzo de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreol, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 109, del año 1992, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la urbanización Las Palmas, Avenida Maturin, Qta Reygar, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron los solicitantes que de su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre STEPHANY CAROLINA CADENAS BOLET, actualmente mayor de edad.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día tres (03) de noviembre del año 2008, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IVETTE CAROLINA BOLET REYES y MANUEL ANTONIO CADENAS ROMERO, venezolanos, cónyuge, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-6.248.969 y V-9.872.250, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el cinco (5) de marzo de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 109, del año 1992.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas de esta decisión y del auto que declare definitivamente firme la misma. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Vane.-
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