REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GERMAN MANTILLA ARDILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.431.721, en representación de los ciudadanos FRANCESCO GUARINO FULCO, GIUSEPPE GUARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO y ANDREA GUARINO FULCO, mayores de edad, de nacionalidad italiana, titulares de la cédula de identidad Nros. AJ3099536, AJ8825706, AJ8961560, AM5843354 y AH7794431, en su orden.-

APODERADA JUDICIALA
DE LA PARTE ACTORA: DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594.-

PARTE DEMANDADA: TEOFILO ISERN RABASCALL y EUKAR ELENA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.599.554 y 7.013.692.-
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.538.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003097

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de DESALOJO interpuesta por la abogada en ejercicio Dianna Estela Pérez Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN MANTILLA ARDILLA, quien actúa en su nombre y en representación de los ciudadanos FRANCESCO GUARINO FULCO, GIUSEPPE GUARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO y ANDREA GUARINO FULCO, en contra del ciudadano TEOFILO ISERN RABASCALL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 1º de octubre de 2009, admitió la demanda.
En fecha 12 de abril de 2011, la abogada Dianna Estela Pérez Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido mediante auto del 27 de abril de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos TEOFILO ISERN RABASCALL y EUKAR ELENA VARELA para que comparecieran al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Consignadas las expensas necesarias por la representación judicial de la parte actora, para la citación de la parte demandada, por diligencias del 8 de junio de 2012, el ciudadano Eduard Pérez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación a la codemandada Eukar Elena Varela, y que le informaron que el codemandado Teofilo Isern Rabascall, había fallecido en el mes de noviembre de 1998.
Por diligencia del 2 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, peticionó se oficiara a la Oficina de Dactiloscopia y Datos Filiatorios del SAIME, con la finalidad que informara sobre la veracidad del fallecimiento del codemandado, ciudadano Teofilo Isern Rabascall, lo cual fue acordado por auto del 10 de julio de 2012. En esa misma fecha se libró el oficio.
En fecha 11 de octubre de 2012, fue agregado a los autos oficio Nº RIIE-1-0501-2670, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Datos Filiatorios del SAIME, mediante el cual informó que el ciudadano Teofilo Isern Rabascall, no tiene asentado ninguna acta de defunción. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación al referido ciudadano, lo cual fue acordado por auto del 30 de octubre de 2012.
En fecha 6 de diciembre de 2012, la parte actora consignó cartel de citación. Asimismo en fecha 23 de abril de 2013, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 15 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial, lo cual fue acordado por auto del 16 de mayo de 2013, recayendo el nombramiento en la abogada de Francia Alejandra Vargas Sánchez, quien en fecha 5 de junio de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante auto del 21 de junio de 2013, se ordenó la citación de la defensora judicial, para el segundo día de despacho siguiente a su citación.
El día 16 de septiembre de 2013, la Abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito de reforma del libelo de demanda, en el cual alegó:
Que sus mandantes son propietarios de un inmueble distinguido con el Nº 13, ubicado en la planta dos (2) del Edifico denominado “Eiffel”, situado en la Avenida Principal El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que la relación contractual se inicio a través de un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado entre el ciudadano Teofilo Isern Rabascall, y la Agencia Ferrer y Palacios, C.A., el día 1º de diciembre de 1975, sobre el referido inmueble, en el cual se convino que el alquiler del mismo, seria para uso único y exclusivo de oficina, y que se fijo un canon de arrendamiento por la cantidad de un mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.050,00), mensuales, hoy 1,50. Que el contrato de arrendamiento se renovaría automáticamente por períodos iguales, pero que conforme a derecho pasó a ser a tiempo indeterminado y que así se ha mantenido hasta hoy. Que de acuerdo a la última regulación efectuada en el edificio “Eiffel”, según resuelto Nº 1850, de fecha 14 de agosto de 1997, emanado de la Dirección General Sectorial del Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, evidencia que el inmueble fue regulado y que el demandado debería cancelar por la oficina objeto de esta pretensión la cantidad de doscientos treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.237.632,00), hoy 237,63, a cancelar por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes, hecho este, que no ocurrió, pues el hoy demandado, no solo no canceló el canon fijado por el órgano administrativo, sino que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que por mandato expreso d la Ley debe pagar puntualmente, desde abril de 2008, hasta la presente fecha. Que la comunidad de propietarios le informaron a sus representados que una persona distinta al inquilino se observa entrando y saliendo del inmueble, motivo por el cual pudo constatar que el inmueble ha sido sub-arrendado, que la ciudadana Eukar Elena Varela, era en principio solo empleada del inquilino-demandado, ciudadano Teofilo Isern Rabascall, y que ha ocasionado innumerables perjuicios al inmueble y a la comunidad de propietarios del Edifico, arguyendo que sin autorización modifico la estructura del inmueble , causando daños y perjuicios, tanto a la oficina 13, como a toda la comunidad de copropietarios, que ha tenido que acudir a los órganos públicos y erogar gastos para reparar dichos daños, quebrantado a su parecer con la cláusula séptima del contrato, toda vez, que ha modificado sustancialmente la oficina sin autorización ni el consentimiento de sus mandantes, indicando que quebrantó las normas contenidas en los literales a), d), e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales dirigidas a materializar la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la relación arrendaticia libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de conservación que fuera entregado al inicio de la relación contractual. Que ninguno de los demandados, hasta la presente fecha han entregado el inmueble, razones por la cuales demanda el desalojo del inmueble indicado, para que convengan o sean condenados en 1) la desocupación del referido inmueble, libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado de conservación que le fuera entregado al inicio de la relación contractual. 2) en cancelar los cánones absolutos desde el mes de abril de 2008, hasta el momento de a entrega real y efectiva del inmueble objeto del litigio.

**
En la contestación de la demanda, la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter defensora judicial de la parte codemandada, ciudadano TEOFILO ISERN RABASCALL, se excepcionó al establecer:
Que se trasladó personalmente al domicilio del demandado, en dos (2) oportunidades, pero que le fue imposible contactarlo a los fines de tener mejor conocimiento de los hechos. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda de desalojo. Que la parte actora acumulo dos pretensiones como son el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la entrega real y efectiva del inmueble. Que la última pretensión no tiene basamento legal alguno, en razón que la acción intentada en este juicio es la que se encuentra enmarcada en literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece, que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales allí establecidas. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2008, hasta la presente fecha. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba desocupar el inmueble objeto de la litis y entregarlo libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado de conservación que le fuera entregado al inicio de la relación contractual. Que niega, rechaza y contradice, que su representado deba pagar los supuestos cánones insolutos desde el mes de abril del año 2008, hasta el momento de a entrega real y efectiva del inmueble objeto del litigio. Que niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar las costas y costos del proceso.

***
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, excepciones y defensas argüidas, pasa este jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio, verificándose que sólo la parte actora aportó a los autos medios probatorios como sustento de sus alegatos, constituidos por:
• Original de documento poder otorgado por el ciudadano German Mantilla Ardilla, en nombre y representación de los ciudadanos Francesco Guarino Fulco, Giuseppe Guarino Fulco, Vincenza Guarino Fulco, Roberto Guarino Fulco y Andrea Guarino Fulco, a la abogada Dianna Estela Pérez Mendoza, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 42, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.(f 5 al 8); del cual se desprende el carácter con el que actúa la apoderada judicial de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones, expedido en fecha 27 de marzo de 2008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como, planilla de liquidación de impuesto sucesoral correspondiente a la sucesión Fulco Carmen (Carmen Isolina Fulco de Guarino); de la cual se evidencia que el ciudadano German Mantilla Ardilla, es el representante de dicha sucesión (f 9 al 15); documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1969, bajo el Nº 28, Tomo 8, del protocolo primero; contentiva del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis; documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Original de Contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil Agencia Ferrer Palacios, C.A., y el ciudadano Teofilo Isern Rabascall, sobre el bien inmueble objeto de la litis, y cesión mediante la cual el ciudadano Virgilio Paz Díaz, actuando en su carácter de Vicepresidente de la referida sociedad mercantil, le cedió y traspaso al ciudadano German Mantilla Ardilla actuando en representación a la sucesión, todos los derechos y acciones del contrato de arrendamiento del apartamento Nº 13, del Edificio Eiffel, ubicado en la Av. Principal del Bosque, Chacaito, Caracas, celebrado con el ciudadano Teofilo Isern Rabascall; documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.-

En la etapa probatoria:

• Misiva de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Dra. Concepción Egurrola de Rodríguez, presunta propietaria de los Locales A y B, del edificio Eiffel, a la Junta de Condominio del referido edificio, mediante la cual informó sobre los graves daños acaecidos en su propiedad, debido a las reparaciones efectuadas en el apartamento N º 13, el cual es objeto del presente juicio, dejando constancia que había reparado dichos daños, en tal sentido solicito el reembolso de los mismos; y Facturas Nº 1008 y 000065, emanadas de Inversiones Reyes de Oriente, C.A., y Multiservicios Iscala`s, C.A., a nombre de la Estética 966, C.A., contentivas del trabajo de pintura del techo de la estética por un monto de Bs. F. 800 y de la reparación de filtración a causa de tubería rota del apartamento Nº 13, el cual es objeto del presente juicio, por un monto de Bs. F. 728, respectivamente; al respecto considera este tribunal, que la misma no fue ratificada por quien emana, pues se evidencia del folio 143, del presente expediente, que la ciudadana Concepción Egurrola de Rodríguez, no compareció en la oportunidad fijada para la evacuación de su testimonio en tal sentido se declaró desierto el acto mediante acta del 20/02/2014, en razón de ello, resulta forzoso a este tribunal desecharlas del proceso Así se establece.-
• Misiva de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de la Junta de Condominio del edificio Eiffel, en la personal de su presidente ciudadano Salvador Abreu, a la Dra. Concepción Egurrola de Rodríguez, presunta propietaria de los Locales A y B, del referido edificio, mediante la cual informó que no estaba en conocimientos de las reparaciones efectuadas en el apartamento Nº 13, por lo que solicitaron de la Dirección de Ingeniería Municipal realizar una inspección técnica al referido inmueble y de la Juez de Paz, Dra. Glenda Márquez, cite a la inquilina y propietario de inmueble con la finalidad que asuman los gastos y daños ocasionados; al respecto considera este tribunal, que la misma no fue ratificada por quien emana, pues se evidencia del folio 144, del presente expediente, que el ciudadano Salvador Abreu, no compareció en la oportunidad fijada para la evacuación de su testimonio en tal sentido se declaró desierto el acto mediante acta del 20/02/2014, en razón de ello, resulta forzoso a este tribunal desecharla del proceso Así se establece.-
• Misiva de fecha 18 de agosto de 2010, emanada de la Junta de Condominio del edificio Eiffel, en la personal de su presidente ciudadano Salvador Abreu, al abogado German Mantilla, apoderado judicial del propietario del apartamento Nº 13, el cual es objeto del presente juicio, mediante la cual informó sobre los daños ocasionados por dicho inmueble, instándolo a tomar las medidas necesarias para que su inquilina modifique su conducta e indicándole que deberá asumir los gastos en que incurrió Dra. Concepción Egurrola de Rodríguez, presunta propietaria de los Locales A y B, del referido edificio; al respecto considera este tribunal, que la misma no fue ratificada por quien emana, pues se evidencia del folio 144, del presente expediente, que el ciudadano Salvador Abreu, no compareció en la oportunidad fijada para la evacuación de su testimonio en tal sentido se declaró desierto el acto mediante acta del 20/02/2014, en razón de ello, resulta forzoso a este tribunal desecharla del proceso Así se establece.-
• Oficio Nº O-IS-10-1374, emanado del Director de Ingeniería Municipal, ciudadano Andrés Ochoa Murzi a la Junta de Condominio del Edificio Eiffel, mediante el cual informo que de inspección realizada se constato que los daños sufridos en dicho edificio no le competen por estar estas a cargo del propietario del inmueble de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y acta de dicha inspección; al respecto considera este tribunal, que la misma no fue ratificada por quien emana, pues se evidencia del folio 145, del presente expediente, que el ciudadano Andrés Ochoa Murzi, no compareció en la oportunidad fijada para la evacuación de su testimonio en tal sentido se declaró desierto el acto mediante acta del 20/02/2014, en razón de ello, resulta forzoso a este tribunal desecharla del proceso Así se establece.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado los medios probatorios aportados por la parte actora, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se observa que en el presente caso quedó demostrada en juicio la existencia de una relación locativa de carácter privado perfeccionada inicialmente por la sociedad mercantil Agencias Ferrer Palacios, C.A., y el ciudadano Teofilo Isern Rabascall, sobre el inmueble objeto de la litis, arguyendo la actora que le fue cedido dicho contrato, por el ciudadano Virgilio Paz Díaz, actuando en su carácter de Vicepresidente de la referida sociedad mercantil, de lo que deduce su legitimidad para intentar la demanda, la cual fundamenta en el incumplimiento de dicho contrato por parte del accionado, al no haber cancelado –según su decir- desde el mes de abril de 2008 hasta la presente fecha, los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble arrendado, por la cantidad de Bs. F. 237,63, por cada mes vencido, asimismo alega que el arrendatario Teofilo Isern Rabascall, sub-arrendó el inmueble objeto de la litis a la codemandada Eukar Elena Valera, quien a su parecer ha efectuado innumerables, reparaciones y modificaciones al inmueble arrendado, causando con ello daños al mismo y a la comunidad del edificio Eiffel, para las cuales no tenía autorización expresa del accionante. Por su parte, la defensora judicial designada a la parte demandada se excepcionó al establecer, que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2008, hasta la fecha en que contestó la demanda.
Ahora bien, siendo que en el caso se marras se observa que la parte actora arguye tener la legitimidad para intentar el presente juicio, debido a la cesión efectuada por el ciudadano Virgilio Paz Díaz, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Agencias Ferrer Palacios, C.A., es por lo que resulta necesario a este jurisdicente traer a colación previamente lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1549: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
La tradición se hace con la entrega del titulo que justifica el crédito o derecho cedido”.

De la norma trascrita, colige este jurisdicente que la cesión es un contrato consensual, por lo tanto basta de la manifestación de voluntad de las partes, respecto de objeto y precio para que la misma sea válida, sin necesidad de otro requisito formal para su existencia. Ahora bien, en el caso bajo estudio se verifica que el perfeccionamiento de la cesión ha quedado acreditado en el juicio como quiera que el documento de fecha 11 de agosto de 2008, está suscrito por el cedente de lo cual se deriva su voluntad de perfeccionar el contrato y, el demandante, al asumir las cargas y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento accionado, ha aceptado su condición de cesionario, manifestando así claramente su voluntad de consentir en el perfeccionamiento de la cesión, lo cual hace concluir a quien decide que la referida cesión existe y surte plenos efectos entre las partes. Asimismo establecen los artículos 1550 y 1557 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1550: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado.”

Artículo 1557: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.

Así pues, según las disposiciones legales antes transcritas resulta evidente que es necesaria la notificación de la cesión al deudor cedido para que la misma se repute como válida y si la cesión ha ocurrido durante el proceso judicial, igual debe notificarse al deudor cedido, salvo que conste en autos que la parte contraria haya aceptado la cesión, en tal sentido, debe inferirse del contrato de autos que el cesionario demandante ha acudido al proceso con tal carácter y lo ha hecho saber al demandado mediante el acto de citación, por ello, la primera oportunidad en la que el deudor cedido puede alegar lo que considere pertinente con relación a la cesión, será en la contestación de la demanda, circunstancia esta que no ocurrió, y al no haberse cuestionado la validez de la cesión el Tribunal entiende que el deudor cedido ha consentido en la validez y existencia de la misma, ya que habiendo acudido a demandar el actor, en su carácter de cesionario del contrato de arrendamiento, y siendo que en el acto de citación, tal condición le fue formalmente comunicada al demandado, este debió objetar la eficacia de la misma, lo que no ocurrió, en razón de ello, se tiene como válida la cesión cursante a los autos. Así se establece.-
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgador verificar la procedencia del desalojo invocado por la actora, de conformidad con los literales “A” y “E” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al indicar que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2008, hasta la presente fecha, así como que sub-arrendó el inmueble objeto de la litis a la codemandada Eukar Elena Valera, quien a su parecer ha ocasionado innumerables perjuicios, reparaciones y modificaciones al inmueble arrendado y a la comunidad del edificio Eiffel, sin su autorización. Al respecto, considera necesario este tribunal determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines. Ahora bien, del caso bajo estudio se constata que la parte demandante aportó a los autos instrumentos de los cuales deriva su condición de arrendador, contentivo del contrato de arrendamiento efectuado inicialmente entre la sociedad mercantil Agencias Ferrer Palacios, C.A., y el ciudadano Teofilo Isern Rabascall, y la cesión del mismo, del cual se desprende su legitimidad para exigir las consecuencias que del mismo se derivan, y por ende el desalojo del inmueble arrendado debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes abril de 2008, hasta la presente fecha lo cual no fue desvirtuado por el demandado, pues, si bien es cierto que la defensora judicial se excepcionó al indicar en su escrito de contestación que negaba, rechazaba y contradecía que su representado debía pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2008, hasta la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la litis, no se evidencia que haya aportado prueba alguna como sustento de su alegato, en razón de ello resulta forzoso a este tribunal declarar con lugar la demanda que por desalojo interpuso la abogada en ejercicio Dianna Estela Pérez Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN MANTILLA ARDILLA, quien actúa en su nombre y en representación de los ciudadanos FRANCESCO GUARINO FULCO, GIUSEPPE GUARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO y ANDREA GUARINO FULCO, en contra del ciudadano TEOFILO ISERN RABASCALL. Así se decide.-
Ahora bien, con relación al alegato de la parte actora, referido a que su antagonista sub-arrendó el inmueble objeto de la litis a la codemandada Eukar Elena Valera, quien a su parecer ha ocasionado innumerables perjuicios, reparaciones y modificaciones al inmueble arrendado y a la comunidad del edificio Eiffel, sin su autorización, verifica este juzgador que dichas modificaciones no fueron demostradas en autos, por lo tanto dicho argumento es desechado del presente juicio. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por desalojo interpuso la abogada en ejercicio Dianna Estela Pérez Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN MANTILLA ARDILLA, quien actúa en su nombre y en representación de los ciudadanos FRANCESCO GUARINO FULCO, GIUSEPPE GUARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO y ANDREA GUARINO FULCO, en contra del ciudadano TEOFILO ISERN RABASCALL.-
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble distinguido con el Nº 13, ubicado en la planta dos (2) del Edifico denominado “Eiffel”, situado en la Avenida Principal El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2008 hasta la entrega total y definitiva del inmueble, por un monto doscientos treinta y siete bolívares con sesenta y tres (Bs.237,36), por cada mes, más los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, cuna del Libertador Simón Bolívar, en el día de hoy once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

En la misma fecha que antecede, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA