REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GIANFRANCO RUGGIERO PANEBLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.576.198
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ELVIGIO JOSÉ RIERA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL n° 17.224.-
PARTE DEMANDADA: JAIR LOPEZ SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° e-82.120.102.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS M. CUBEROS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.628.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-002502
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 Junio de 2010 por el abogado en ejercicio ELVIGIO JOSE RIERA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.224, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIANFRANCO RUGGIERO PANEBLANCO, en contra el ciudadano JAIR LOPEZ SANCHEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 15 de Julio de 2013 instó a la parte actora a indicar si el terreno arrendado estaba edificado.
Visto que por diligencia de fecha 30 de Julio de 2013, la parte demandante señaló que el terreno objeto de la litis no estaba edificado, este Tribunal por auto del 2 de Agosto del 2010, procedió a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Citada la parte demandada según constancia de fecha 24 de Septiembre de 2010, expedida por el Alguacil adscrito a este circuito, en fecha 27 de Septiembre de 2010, se dictó auto fijando acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, el ciudadano Jair López Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Jesús Cuberos Pérez, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto del 1 de Octubre de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio por cuanto no comparecieron las partes.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el que alegó:
Que en fecha 20 de Junio de 2004, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano JAIR LOPEZ SANCHEZ, sobre un inmueble denominado TERRENO, propiedad de su representado ciudadano GIANFRANCO RUGGIERO PANEBLANCO, distinguido con el número catastral 1240, situado en la Avenida “El Cortijo” de la Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; Que la Cláusula Segunda enuncia que queda expresamente convenido que EL ARRENDATARIO destinaría el terreno arrendado única y exclusivamente para la Instalación de un Taller Mecánico y que en caso que EL ARRENDATARIO deseara introducir nuevas personas para habitar o utilizar permanentemente el terreno debía solicitar a LA ARRENDADORA permiso para hacerlo, el cual se otorgaría por escrito. Que quedaba terminantemente prohibido destinar el terreno arrendado a cualquier otro uso que no fuese el antes indicado; Que en la cláusula Tercera, se convino que el canon de arrendamiento seria de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 250.000,00) actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 250,00) que el arrendatario se obligo a pagar, a partir del Veinte (20) de Octubre de 2004, en la sede de la arrendadora; Que en la cláusula Cuarta, se convino que el canon se ajustará cada vez que haya transcurrido un año, de acuerdo al índice establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual, en la actualidad es de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 545,00). Que en la Cláusula quinta, se estableció que si EL ARRENDATARIO dejase de cancelar el alquiler mensual, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento. LA ARRENDADORA podrá solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación y entrega del terreno, y el ARRENDATARIO está obligado a cancelar a título daños y perjuicios el canon que se menciona en el contrato o su modificación, hasta que entregue definitivamente el terreno objeto de arrendamiento; Que en la Cláusula Novena, se estableció que EL ARRENDATARIO no podrá hacer modificaciones en la estructura del terreno, ni en sus instalaciones y servicios, sin la previa autorización de la ARRENDADORA dada por escrito; Que en fecha 13 de Febrero de 2008, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., le CEDIO a su representado todos los derechos y obligaciones contenido en el Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano JAIR LOPEZ SANCHEZ; Que en fecha 19 de Mayo de 2009, dejó constancia a través de la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, la notificación del ciudadano JAIR LOPEZ SANCHEZ, que el pago de canon de arrendamiento debe efectuarlo directamente a su persona o a través de su abogado; Que a pesar de las múltiples gestiones de cobros extrajudiciales, el prenombrado inquilino antes identificado, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a su poderdante correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO del año 2010, equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 545,00) mensual, es decir, se encuentra insolvente en el pago, que asciende a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 6.540,00). Que el arrendatario ha incumplido con lo establecido y convenido en la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento irrespetando las cláusulas contractuales de Arrendamiento, tal como se consta y se evidencia de la INSPECCION JUDICIAL realizada en la dirección del terreno objeto del contrato de arrendamiento, donde se verificó y se constató que el uso del Terreno no es únicamente para Taller Mecánico, sino también EL ARRENDATARIO lo utiliza como vivienda con su cónyuge e hijo, habiendo modificado y construido en el terreno, violando así la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento; Que por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1593 todos ellos del Código Civil, es por lo que acude en nombre de su representado con el fin de demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano JAIR LOPEZ SANCHEZ ya identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que versa sobre el terreno objeto de la demanda, y en consecuencia solicita al Arrendatario la entrega material del inmueble libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones que lo recibió. SEGUNDO: En el pago de la cantidad de BS F 6.540,00 relativos a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del Terreno desde el mes de Mayo de 2010 a razón de BS F 545,00, suma anteriormente mencionada y pagar todos aquellos daños y perjuicios que se sigan ocasionando hasta que se haga efectivamente la entrega material del inmueble por parte del demandado JAIR LOPEZ SANCHEZ; TERCERO: En pagar las costas, costos y honorarios de abogados que se deriven de la demanda. Por ultimo estimo la demanda en un valor de de la misma la cantidad de Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.540.00).
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Por su parte, el ciudadano Jair López Sánchez, asistido por el Abogado Jesús María Cuberos Pérez, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
Que en el mes de Octubre del año 2004, comenzó habitar con su concubina é hijos menores de edad, un bien inmueble distinguido con el N° 1240, ubicado en la Avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía en Caracas, Municipio Libertador, con terreno continuo al mismo, el cual se encontraba para la época lleno de escombros, producto de que la casa en gran parte, estaba destruida y abandonada, que empezó a cancelar un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 250,00), luego aumento a TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 339,00) y que actualmente cancela un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 545,00), que lo deposita vencido el mes de alquiler en el Banco Industrial, cuenta corriente N° 0003-0012-87-0001037592 y que dichas planillas fueron consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 2008-1048 a favor de la “ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L.-,. Que es la arrendadora del inmueble, habitado desde hace más de cinco (5) años por el ciudadano JAIR LOPEZ SANCHEZ. Que debido que la ADMINISTRADORA NAPOLITANO pretendía continuar aumentando el canon de arrendamiento que cancelaba en su oficina y que en su inicio es DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUAAL (BS F 250,00) mensual, y que actualmente es de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (BS F 545,00), mensual, violentando así, en varias oportunidades, el Decreto de Congelación de Alquileres y a demás sin cumplir, con la Regulación del inmueble a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento, en consecuencia EL ARRENDATARIO inició estos depósitos conforme al procedimiento consignatario dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, empezando en el mes de Abril del año 2008 y siendo el último deposito el correspondiente al mes de Septiembre del 2010. Que la parte demandante, sabe muy bien que están cancelados, debido a que fueron pruebas aportadas por la parte demandada, (JAIR LÓPEZ SÁNCHEZ), con motivo a la demanda de DESALOJO, ventilada en el expediente AP31-V-2009-003257, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya sentencia definitiva se publicó, en fecha 15-03-2010, que declaro IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE DESALOJO. Así mismo, rechaza, impugna y desconoce, que el ciudadano GIANFRANCO RUGGIERO PANEBLANCO tenga Cualidad de legitimo propietario del inmueble arrendado, debido a que la ciudadana ELIZABET DE PINO C.I. N° 3.752.373, actuando en representación de los ciudadanos: Nelson Pino Olivari, Américo Pino Olivari, Josefa Pino de Vargas, Hilda Pino de Sanz, Mari Pino de Mata, Abdón San Palacios, Santiago Mata Cova y Helena Blanco de Pino, da en venta a GIANFRANCO RUGGIERO PANEBLANCO C.I. N° 4.576.198, una casa y terreno de exclusiva propiedad de sus representados, demarcado con el N° 3 y tiene nombre “EDUVICLAR”, pertenece a sus representados, según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha septiembre de 1976, bajo el N° 41, Tomo 32 Tercer Trimestre, que se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor de sus representados sobre el inmueble. Que la suma de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS (BS F 26.400,00) está en mora desde el 15-04-2000, diez (10) años han transcurrido y la Hipoteca no fue liberada de sus dueños originales y que es extraño que el ciudadano Gianfranco Ruggiero Paneblanco en conocimiento de que en el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se tiene consignado la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 16.350,00) no haya hecho valer, su pretensión de Legitimo Propietario del inmueble, lo que evidencia que el demandante, no tiene cualidad de propietario del inmueble en cuestión. Que el arrendatario ha efectuados trabajos necesarios y urgentes al inmueble para su cuido y mantenimiento que la Administradora Napolitano tenía conocimiento y supervisaba los arreglos que se realizaban en dicho inmueble e indicando que al arrendatario que reintegraría los gastos efectuados.
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Concordando los alegatos de ambas partes, se determina que el tema a decidir se circunscribe a determinar la procedencia o no de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el Abogado Elvigio José Riera Franco, quien actúa como apoderado judicial de Gianfranco Ruggiero Paneblanco en contra del ciudadano Jair López Sánchez; al considerar la actora que su contraparte no cumplió con lo estipulado en el contrato debido a que el terreno se destinaría para el uso de un taller mecánico y que el arrendatario lo utiliza como vivienda, con su cónyuge e hijo, arguyendo que se le hicieron modificaciones y construcciones sin previa autorización; y que a pesar de las múltiples gestiones de cobros extrajudiciales, el inquilino ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO del año 2010, equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 545,00) mensual, que a su parecer se encuentra insolvente en el pago, que asciende a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 6.540,00). Por su parte la demandada alega que vive en el inmueble objeto de la litis, con su concubina e hijos; que ha efectuado trabajos necesarios y urgentes al inmueble para su cuido y mantenimiento; que la Administradora Napolitano tenia conocimiento y que supervisaba los arreglos que se realizaban en dicho inmueble; que actualmente cancela un canon de arrendamiento de quinientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (BS F 545,00), que lo deposita vencido el mes de alquiler, en el Banco Industrial a favor de la Administradora Napolitano S.R.L. y que dichas planillas fueron consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; que rechaza, impugna y desconoce que el demandante tenga cualidad de legitimo propietario del inmueble objeto de la litis.
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Establecido los límites de la controversia y verificada la denuncia de la parte demandada, relativa a la ilegitimidad de su contraparte para intentar la presente demanda, resulta imperioso a este tribunal resolverla previo al merito de la causa.
PUNTO PREVIO
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DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA
En lo que respecta a la falta de ilegitimidad del ciudadano Gianfranco Ruggiero Paneblanco, como propietario del inmueble objeto de la litis alegada por la demandada, fundamentada en que la ciudadana Elizabeth de Pino en representación de los ciudadanos: Nelson Pino Olivari, Américo Pino Olivari, Josefa Pino de Vargas, Hilda Pino de Sanz, Mari Pino de Mata, Abdón San Palacios, Santiago Mata Cova y Helena Blanco de Pino, dieron en venta a la parte actora una casa y un terreno demarcado con el Nº 3 llamado “Eduviclar”, de exclusiva propiedad de sus representados, observa el Tribunal que el referido inmueble no guarda relación con el bien objeto del contrato de arrendamiento accionado; asimismo se constata que la legitimidad del actor para intentar la demanda, deriva claramente de la cesión del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Jair López Sánchez, en fecha 13 de Febrero de 2008, que hiciera la Sociedad Mercantil Administradora Napolitano al ciudadano Gianfranco Ruggeiero Paneblanco, la cual reza lo siguiente:
“…CEDEMOS EL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL CIUDADANO: GIANFRANCO RUGGEIERO PANEBLANCO, TITULAR DE LA C.I No. V-4.576.198, EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO DEL INMUEBLE, CON TODOS SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES. EL PRECIO DE ESTA CESION ES Bs. 10.000,00. EL CESIONARIO SE OBLIGA A NOTIFICAR DE LA PRESENTE CESION AL ARRENDATARIO. CARACAS, 13 DE FEBRERO DEL 2008…”
Asimismo cursa en autos, notificación en forma personal sobre la aludida cesión al ciudadano Jair López Sánchez efectuada a petición del demandante, por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil, por lo que siendo debidamente notificado el arrendatario de dicha cesión, es por lo que se tiene al ciudadano Gianfranco Ruggiero Paneblanco, como el legitimo arrendador del inmueble objeto de litigio y por ende facultado para interponer la presente demanda, en razón de ello, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la falta de legitimidad de la parte actora. Así se decide.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Descartada la ilegitimidad de la parte actora, alegada por la demandada corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al elenco probatorio aportado por las partes en el presente proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo:
• Original del documento poder otorgado por el ciudadano GIANFRANCO RUGGIERO PANEBLANCO, al abogado en ejercicio ELVIGIO JOSE RIERA FRANCO, autenticado por ante la Notaría Público Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-02-2009, inserto bajo el N° 80, Tomo 14 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 5 y 6); del cual se desprende el carácter con el que actúa el apoderado judicial de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Original del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 20 de Junio de 2004, entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L, representada por los ciudadanos: Roberto Antonio Rigio y Vincenzo Cammarano Di Mauro y el ciudadano JAIR LOPEZ SANCHEZ, sobre el bien inmueble objeto de la litis, del cual se evidencia del pie del mismo cesión de fecha 13 de Febrero de 2008, que efectuara la referida Sociedad Mercantil al ciudadano GIANFRANCO RUGGIERO, sobre todos los derechos y obligaciones del mismo, ( F 7 al 9); documento privado que no fue desconocido por la parte demandad, por lo que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.-
• Original de la Notificación Judicial practicada por la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Mayo de 2009, al ciudadano JAIR LOPEZ SANCHEZ; del cual se verifica que el demandado fue notificado de la cesión efectuada por Administradora Napolitano al ciudadano Gianfranco Ruggiero Paneblanco (f 10 al 13), documento que es apreciado por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil así se establece-.
En el escrito de promoción de pruebas:
• Copia fotostática del acta de Inspección Ocular practicada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, por el Tribunal Décimo de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia que el inmueble inspeccionado constituye un (1) lote de Terreno donde se presenta la existencia de material férreo componentes para la actividad mecánica, doce (12) vehículos de diferentes marcas, que por información del notificado “están siendo reparados”, que dentro del terreno se observó la edificación de una pieza de aproximadamente 12mts2, que esta compuesta por paredes de acerolit, estructura de tabiques y techo de acerolit, que dicha edificación estaba siendo utilizada como vivienda, asimismo se anexo veintiún (21) fotografías consignadas por la práctico Fotógrafa designada (F 61 al F 71); la cual es apreciada y valorada por este jurisdicente de conformidad con el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En fecha 19 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó:
• Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto del contrato locativo, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 2011, la cual evidencia este juzgador que fue promovida extemporáneamente por cuanto ya habían precluído el lapso de ley para promoverla, y en razón de ello, resulta forzoso para este tribunal desecharla del presente juicio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó el siguiente documento junto con su escrito de promoción de pruebas.
Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la Sociedad Mercantil Administradora Napolitano S.R.L, y el ciudadano Jair López Sánchez, sobre el bien inmueble objeto de la litis; documento privado que no fue desconocido por la partes intervinientes en el mismo, por lo que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.-
• Copias fotostáticas simples de planillas de depósitos atinentes a la cuenta N° 000300123870001037592, del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la Sociedad Mercantil Administradora Napolitano S.R.L, correspondientes a los meses Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2010, por la cantidad de quinientos cuarenta y cinco bolívares (545.00bs) cada uno; de los que se desprende el pago efectuados por el demandado de los meses indicados, los cuales son apreciados por este juzgador como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.-
• Copias fotostáticas simples de planillas de depósitos atinentes a la cuenta 01020552230000034393, cuyo titular es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses Julio, Agosto y Septiembre del año 2010, por un monto de quinientos cuarenta y cinco bolívares (545.00bs) cada uno; de los que se desprende el pago efectuados por el demandado de los meses indicados, los cuales son apreciados por este juzgador como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia fotostática simple de decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por DESALOJO, siguió el ciudadano GIANFRANCO RUGGIERO PANEBLANCO en contra del ciudadano JAIR LOPEZ SANCHEZ, mediante la cual se declaró improcedente la demanda por resultar contraria al literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; la cual es apreciada por este jurisdicente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que el caso de marras se circunscribe a determinar si en el marco de un contrato de arrendamiento de carácter privado perfeccionado entre las partes, el arrendatario ha incumplido con el pagó de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, equivalentes a la cantidad de quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 545,00), así como, si incumplió con lo convenido en las cláusulas segunda y novena del contrato en cuestión, por haber destinado presuntamente el inmueble arrendado como vivienda, tal como lo aduce la actora, o por el contrario, opera lo argüido por la demandada, al indicar en su escrito de contestación que ha cancelado los cánones de arrendamiento reclamados por su contraparte, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que vive en el inmueble objeto de la litis con su concubina e hijos y que la sociedad mercantil Administradora Napolitano, tenía conocimiento de los arreglos que le efectuara al mismo.
Establecido el alcance de la pretensión procesal, considera este jurisdicente que del elenco probatorio anteriormente analizado, quedó comprobada la existencia de la relación arrendaticia perfeccionada, inicialmente entre la sociedad mercantil Administradora Napolitano y el ciudadano Jair López Sánchez, evidenciándose que dicha sociedad mercantil cedió todos sus derechos y obligaciones como arrendadora, al ciudadano Gianfranco Ruggiero Paneblanco, siendo la misma debidamente comunicada al arrendatario, mediante notificación de fecha 19 de mayo de 2009, cursante a los folios diez (10) y once (11) del expediente; adquiriendo éste el carácter de arrendador en el contrato objeto de la litis. Ahora bien, con relación al pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, quedó comprobado que la demandada-arrendataria, no cumplió con su obligación de pagar válidamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, equivalentes a la cantidad de quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 545,00), por cada mes; por cuanto, si bien es cierto, dicho monto se consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no se verifica que se hubiere depositado a favor del ciudadano Gianfranco Ruggiero Paneblanco, quien por cesión del contrato de arrendamiento en cuestión, es el arrendador del inmueble objeto de la litis. En efecto, el artículo 1.286 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor, a una persona autorizada por él, por la autoridad judicial o por la ley, y en el presente caso no se evidencia que el ciudadano Gianfranco Ruggiero Paneblanco, acreedor de las pensiones de arrendamientos desde el día en que le fue notificada la cesión del contrato al arrendatario, hubiere designado a persona alguna para que recibiera los cánones de arrendamiento en su nombre. Asimismo se constata que la demandante alega la violación de las cláusulas segunda y novena del documento contentivo del contrato de arrendamiento, al indicar que el inmueble fue destinado a un uso diferente al pactado, esto es, que fue arrendado para el uso de un taller mecánico y la arrendataria lo uso como vivienda. En efecto, las disposiciones contractuales antes referidas expresamente indican lo siguiente:
“…CLÁUSULA SEGUNDA: USO: Queda expresamente convenido que “EL ARRENDATARIO” destinará el terreno arrendado única y exclusivamente para la Instalación de un Taller Mecánico. En caso de que “EL ARRENDATARIO” desee introducir nuevas personas para habitar o utilizar permanente el terreno deberá solicitar a “LA ARRENDADORA” permiso para hacerlo, y éstos lo otorgarán por escrito. Queda terminantemente prohibido destinar el terreno arrendado a cualquier otro que no fuese el antes indicado en ésta cláusula”. (Negrita y subrayado de este tribunal).-
“…CLÁUSULA NOVENA: BIENHECHURIAS.- “EL ARRENDATARIO” no podrá hacer edificaciones en la estructura del terreno, ni en sus instalaciones y servicios, sin la previa autorización de “LA ARRENDADORA” dada por escrito. Para que “EL ARRENDATARIO” pueda realizar cualquier reforma o bienhechuria en el terreno arrendado, sólo podrá efectuarlo cuando haya obtenido consentimiento de la “LA ARRENDADORA”, dado igualmente por escrito siendo por su cuenta todos los gastos que se ocasionen; y se obliga a restituir el terreno a su forma original si así lo de desease “LA ARRENDADORA”, en cualquier oportunidad que ella lo exija. En el caso de que “EL ARRENDATARIO” haya efectuado reformas o bienhechurias sin la debida autorización deberá restituir las cosas a su estado original en los treinta (30) días continuos, siguientes a la fecha en que así se lo exija “LA ARRENDADORA”, ésta podrá proceder a hacerlo con sus propios medios, pero aún en éste supuesto caso, serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO” los gastos que ocasionen los referidos trabajos, y asimismo deberá responder por los daños que se ocasionen al terreno por incumplimiento de lo estipulado en ésta cláusula…” (Negrita y subrayado de este tribunal).-
De las cláusulas trascritas, se colige que el inmueble arrendado se destinaría al uso de un taller mecánico y en caso que se introdujeran personas para habitar el mismo debería solicitarse autorización a la arrendadora, por escrito, y que la misma condición operaría para el caso de efectuarle modificaciones. Ahora bien, del caso de autos observa este jurisdicente que en dicho inmueble se verificó la existencia de una pieza de aproximadamente 12mts2, compuesta por paredes y techo de acerolit, con una estructura de tabiques, la cual la parte demandada alegó usar como vivienda junto con su concubina y tres hijos, al respecto considera necesario a este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”
De la referida norma, se infiere que toda persona tiene el derecho de tener una vivienda, ajustada a sus necesidades, en buen estado donde se pueda desarrollar con comodidad su núcleo familiar. Ahora, de las actas del proceso se observa que la parte demandada habilitó un espacio dentro del inmueble arrendado, para destinarlo a “vivienda”, sin embargo el Tribunal observa que, en el contrato claramente se estableció que el inmueble arrendado debía utilizarse como taller mecánico, de lo cual se deduce claramente que el objeto del arrendamiento no es una “vivienda” sino por el contrario un local comercial, y como quiera que no consta en autos que el arrendatario hubiere sido autorizado para construir una vivienda dentro del inmueble, tal actuación, no solo es contraria a las disposiciones contractuales, sino que además, alegándose la existencia de una vivienda, el demandado pretende sustraer su caso de la aplicación del régimen jurídico propio de los locales comerciales, para incluir su situación dentro de las categorías normativas que protegen el derecho a la vivienda, lo cual no puede ser permitido ni avalado por este sentenciador. Aunado a lo anterior, no consta en el expediente que el demandado haya notificado al demandante sobre la intención de habitar dentro del inmueble, no existiendo en autos autorización alguna emitida por parte del arrendador, tal y como expresamente se dispuso en la cláusula segunda del contrato, incumpliendo así con lo convenido contractualmente; por lo que comprobado el incumplimiento por parte del demandado-arrendatario y por tratarse de un contrato a tiempo determinado puesto que, su cláusula cuarta indica que el término de duración será de un año, prorrogable automáticamente por periodos fijos de un año, si ninguna de las partes manifestare a la otra, por escrito su voluntad de no prorrogarlo, no constando en autos dicha notificación, es por lo cual resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano GIANFRANCO RUGGIERO PANEBLANCO, en contra el ciudadano JAIR LOPEZ SANCHEZ; resuelto el contrato privado celebrado por las partes en fecha 20 de junio de 2004, en consecuencia, se ordena al demandado devolver a la parte actora, el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por el bien inmueble constituido por un terreno, distinguido con el número catastral 1240, situado en la Avenida “El Cortijo” de la Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano GIANFRANCO RUGGIERO PANEBLANCO, en contra el ciudadano JAIR LOPEZ SANCHEZ.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato privado celebrado por las partes en fecha 20 de junio de 2004, en consecuencia, se ordena al demandado devolver a la parte actora, el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por el bien inmueble constituido por un terreno, distinguido con el número catastral 1240, situado en la Avenida “El Cortijo” de la Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 6.540,00), suma que asciende al total de todas las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, equivalentes a la cantidad de quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 545,00) por cada mes.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día de hoy once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-V-2010-002502
JACE/YU/ Cf.-
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