REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JULIETA IRAMA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.164.724.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EGDY GISELA WEFFER WEFFER y JONATNAN MARTINEZ WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.576 y 97.171 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YELUT INIESTRA NASPE VILLAVICENCIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 9.481.323.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO J. PARACO M., FELICIA K. HERNANDEZ H., CARLOS CALMA C, MIRIAN J. BERRIOS V. y JULIA MARIELA AGUILERA OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 54.241, 32.172, 45.427, 45.709 y 64.777 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-002103
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por los abogados en ejercicio EGDY GISELA WEFFER WEFFER y JONATHAN ADRIAN MARTINEZ WEFFER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIETA IRAMA GARCIA, contra la ciudadana YELUT INIESTRA NASPE VILLAVICENCIO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha, 12 de diciembre de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, YELUT INIESTRA NASPE VILLAVICENCIO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa, así como los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 23 de Enero de 2013, el ciudadano Julio Echeverria, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo firmado por la demandada ciudadana YELUT INIESTRA NASPE VILLAVICENCIO.
En fecha 25 de Enero de 2013, compareció el abogado en ejercicio ANTONIO PARACO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.241, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según documento poder que consignó dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 14 de Febrero de 2013, compareció la parte demandada y otorgó poder apud-acta a la abogado en ejercicio JULIA MARIELA AGUILERA OSUNA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.777.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 20 de Febrero de 2006, su representada, encomienda con carácter de exclusividad a la Sociedad Mercantil “MONTIELCO C.A.,”, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1.990, bajo el N° 9, Tomo 121 A-Pro, el arrendamiento de un inmueble de su propiedad constituido por una Oficina, distinguido con el N° 306, piso 3, del Edificio “NORMANDIE”, ubicado en la intersección de las Avenidas Vollmer, Andres Bello y La Estrella, Jurisdicción de la Parroquias San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual realizó a través de su Gerente, ciudadano Oscar Alberto Montiel Herrera, titular de la cédula de identidad N° 4.762.040.
Que en fecha Primero (01) de Abril de 2006, la mencionada empresa realizó contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble propiedad de su representada, por los ciudadanos: LUIS FELIPE BATISTA NÚÑES, YELUT INIESTRA NASPE VILLAVICENCIO y JOHAN JOSÉ CHINA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números: 12.396.237, 9.481.323 y 16.225.323. Que dicho contrato no pudo ser firmado por las partes contratantes, ya que los arrendatarios lo iban a realizar a nombre de su Compañía Mercantil y al haberle vendido todas las acciones a la Sra. YELUT INIESTRA NASPE, sólo ésta última asume todas las obligaciones del contrato que por falta de firmas, lo hicieron verbalmente. Que las tres personas que asumieron la condición de arrendatarias, eran socios de la Empresa mercantil “SERVICIOS PREVISIVOS VENPRESER C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 2006, bajo el N° 19, Tomo 598-A-VII, pero que al momento de la firma del Contrato no lo hicieron porque habían ofrecido en venta todas las acciones que poseían en la empresa a la ciudadana YELUT INIESTRA NASPE VILLAVICENCIO, la cual se materializó en fecha 10 de Agosto de 2006, quedando como única socia de la Compañía la ciudadana YELUT INIESTRA NASPE VILLAVICENCIO y por ello, fue ella, la única que asumió el contrato de arrendamiento y que ofreció responsabilizarse por su cumplimiento como parte arrendataria quedando el ejemplar del contrato que iban a firmar las partes, en manos del ciudadano Oscar Alberto Montiel Herrera, en su carácter de Gerente General de la Empresa, que realizaría el arrendamiento y que solo lo firmó el representante de la empresa que lo estaba alquilando.
Que desde que la compañía “MONTIELCO C.A.”, recibió de su representada la exclusividad para arrendar su oficina, es decir, el 20 de Febrero de 2006, lo arrendó sin contrato firmado, por las razones precedentemente explicadas, cobrándole los cánones de arrendamiento a la Arrendataria Yelut Inestra Naspe Villavicencio, hasta el mes de Junio de 2008; y a partir de esa fecha, la Arrendataria comienza a pagar los cánones de arrendamiento directamente a su representada, ciudadana Julieta Irama García, depositándoselos en la Cuenta Corriente N° 0105-0191-1511-9103-0059 del Banco Mercantil, cuya relación de pagos desde el año 2006 al 2012, anexan junto al libelo. Que los recibos de pago, que su representada le entregaba en original a la arrendataria Yelut Iniestra Naspe Villavicencio, cada vez que le depositaba el canon de arrendamiento y que se hacían a nombre de la Empresa y su representaba se quedaba con la copia del recibo. Que no obstante de no haber firmado el contrato y de haber pactado por un término de doce (12) meses fijos, contados a partir del Primero (1°) de Abril de 2006, hasta el primero (1°) de Abril de 2007, operó la tácita reconducción que regula fundamentalmente el artículo 1600 del Código Civil. Que el contrato ha había sido suscrito en forma determinada, se convirtió en indeterminado y realizado en forma verbal.
Que al ir cumpliéndose cada año de la relación arrendaticia, las partes establecían verbalmente el aumento del canon de arrendamiento, y, es así como desde el primer canon que habían establecido, que era la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS 500,00), este fue aumentándose cada año, de acuerdo al índice inflacionario, a través de comunicación escrita que le enviaba su representada, a la arrendataria donde le participaba dos (2) alternativas: Renovación del contrato de alquiler por un año, lo que implicaba una revisión del canon de arrendamiento que regirá desde la fecha de vencimiento del contracto actual, y/o Culminación del contrato de alquiler a partir de la fecha de expiración del contrato actual, que todos esos cánones, así como los correspondientes recibos de pagos que hacía la Arrendataria a su representada, los anexaron al libelo, así como una relación de pago pormenorizada de los mismos, donde se observa fácilmente, la relación arrendaticia que existe entre las dos. Que la comunicación escrita a que se hace referencia anteriormente, sobre las alternativas planteadas, se lo hacía llegar anualmente su representada a la Arrendataria, quien hasta el año 2011, aceptó de forma verbal, continuar con el alquiler de la oficina y pagar el nuevo canon de arrendamiento propuesto. Que a partir del año 2012, al faltar un mes para la fecha del vencimiento del contrato, tal como lo venía haciendo a partir de Junio de 2009, su representada le pasó el día 5 de Marzo de 2012, a la Arrendataria Yelut Iniestra Naspe, en su compañía Servicios Previsivos Venpreser C.A., la comunicación participándole, como siempre, la culminación del contrato de arrendamiento por expiración del plazo vigente o la renovación del contrato hasta el Primero (1°) de Abril de 2013, con el nuevo canon de arrendamiento de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS 3.900,00), comunicación que fue recibida en la fecha antes indicada por la Sra. Mariolis Caníbal, Secretaria de la Arrendataria y aceptada telefónicamente por la misma, quien le manifestó a su poderdante, que aceptaba lo participado en esa comunicación.
Que transcurrieron dos (2) meses y la Arrendataria no pagó el canon de arrendamiento acordado para ese año, pero se quedó utilizando la Oficina, y por ello su poderdante, le volvió a enviar una nueva comunicación escrita el día nueve (09) de Mayo de 2012, donde le participa que está en estado atraso con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2012 y que ello implica el incumplimiento del Contrato. Que la comunicación fue entregada en la Oficina de la Sra. Yelup Naspe, en la fecha antes dicha, lo cual aceptó verbalmente, como siempre, pero no ha pagado el nuevo canon de arrendamiento acordado al vencimiento del plazo anterior del contrato que es de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS 3.900,00), sino que extemporáneamente paga el canon anterior que era de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00), adeudando hasta la presente, los NOVECIENTOS BOLIVARES (BS 900,00) del aumento del canon desde el mes de Abril de 2012 hasta la fecha de introducción de la presente demanda, y, no obstante a ello adeuda los meses de Octubre y Noviembre del presente año, los cuales no ha pagado ni con el canon anterior ni con el vigente.
Que con la aceptación de la comunicación, ya que no ha dejado la oficina, tácitamente, La Arrendataria, aceptó el aumento del canon, lo cual ya había manifestado verbalmente a su mandante y además no se opuso al mismo, sino que lo que no ha dado es respuesta por escrito, y, le adeuda desde el mes de Abril del presente año, hasta el mes de Noviembre del mismo, las diferencias en el pago del arrendamiento y los meses de Octubre y Noviembre del presente año, los cuales no ha pagado, ni con el canon del año pasado, ni con el nuevo canon se niega a desocupar la Oficina y entregársela a su representada.
Que por las razones tanto de hecho, como de derecho anteriormente expuestas, a nombre de su representada JULIETA IRAMA GARCIA, es por lo que ocurre para demandar, como en efecto lo hace, por DESALOJO a la ciudadana YELUT INIESTRA NASPE VILLAVICENCIO, para que convenga en hacerle entrega de la cosa arrendada libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que la recibió a su representada, o en su defecto así lo declare el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo pidió que la arrendataria pague las diferencias de los cánones de arrendamiento adeudadas desde Abril hasta Noviembre de 2012 a razón de Novecientos Bolívares (BS 900,00) mensuales.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
En la oportunidad fijada para ello el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que se pretende deducir de los mismos. Desconoció y rechazó en su contenido y firma e impugno la comunicación de fecha 05 de marzo de 2012, donde participa la culminación del contrato de arrendamiento, así como el incremento del nuevo canon de arrendamiento, igualmente desconoció que su representada y la demandante hayan pactado acuerdo verbal del nuevo incremento, y en ningún momento su representada ha firmado documento que la comprometa a cancelar el supuesto incremento del cual se hace mención en el libelo de demanda.
Así mismo, desconoció y rechazó el contenido de la comunicación de fecha 09 de Mayo de 2012, ya que su representada en ningún momento se ha atrasado con los pagos de los meses de Marzo, Abril y Mayo, y mucho menos con el supuesto aumento, en virtud que no hay ninguna resolución, establecida por los órganos competentes para realizar el incremento del canon de arrendamiento, en tal sentido se debe realizar el trámite pertinente ante los órganos competentes en la materia. Que además señala, que la data de construcción del inmueble objeto de la controversia data de 1.978, y para los inmuebles de ese año estaban prohibidos los aumentos del canon de arrendamiento, violentándole el derecho a su representada, aumentándole de forma arbitraria durante todo ese tiempo que ha estado ejerciendo sus actividades comerciales, ya que para ese tipo de inmuebles los aumentos están congelados. Desconoció y rechazó que su representada se encuentre insolvente en los meses de Octubre y Noviembre ya que la misma viene realizando los depósitos tal cual como lo ha hecho durante todo ese tiempo. Desconoció y rechazó en todas y cada una de las comunicaciones argumentadas, por la parte actora, donde manifiesta que su representada se encuentra insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, ya que en ningún momento se aceptó tal incremento y nunca existió ningún acuerdo verbal, y es completamente falso que se le esté adeudando desde el mes de abril, cuando la parte actora reconoce que tiene consignado todos los depósitos que le ha realizado su mandante en forma regular y continua. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud que no es cierto que su representada adeude cantidad alguna a la parte actora, por concepto de cánones de arrendamiento, dado que su representada en ningún momento convino en aceptar pagar el supuesto aumento del canon del arrendamiento del cual hace mención la demandante. Rechazó, negó, contradijo e impugnó la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 62.400,00) suma esta correspondiente a la intimación de la demanda. En virtud que de una simple operación aritmética se infiere que el monto en función de los meses demandados es inferior al señalado por la actora en su libelo
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió:
1) Copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana JULIETA IRAMA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.164.724 a los abogados en ejercicio EGDY GISELA WEFFER WEFFER y JONATHAN MARTINEZ WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.576 y 97.171 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 2012, inserta bajo el N° 19, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. ( f 9 al 12).
2) Copia simple del Acta de Asamblea de Accionista de la Empresa “SERVICIOS PREVISIVOS VENPRESER C.A.,” de fecha 10 de Agosto de 2006, (f 13 al 16).
3) Copia simple del contrato de arrendamiento que debía suscribirse entre la ciudadana JULIETA IRAMA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.164.724 y los ciudadanos: LUIS FELIPE BATISTA NUNES, YELUT INIESTRA NASPE VILLAVICENCIO, JOHAN JOSE CHINA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números: 12.396.237, 9.481.323 y 16.225.549 respectivamente, sobre el inmueble identificado como Oficina distinguida con el número 306 de la Tercera Planta del Edificio denominado NORMANDIE, ubicado por la intersección de las Avenidas Andrés Bello, La Estrella y Vollmer, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento está suscrito únicamente por la ciudadana JULIETA IRAMA GARCIA (f 17 al 25), por lo tanto, siendo copia simple de un instrumento privado este Juzgado no le atribuye valor probatorio en el juicio, ello conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Relación y recibos de pagos efectuados por la arrendataria del inmueble identificado como Oficina N° 306 del Edificio Normandie, desde el año 2006 al año 2012 (f 26 al 87).
5) Copia simples de las comunicaciones sobre las renovaciones del contrato de alquiler del inmueble objeto de la litis (f 88 al 92), las cuales carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se les desecha del proceso y así se decide.-.-
6) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio a nombre de la ciudadana JULIETA IRAMA GARCIA, cédula de identidad N° 4.164.724 registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Abril de 2005, , bajo el N° 02, Protocolo Primero. ( 93 al 95) 7) Originales de estados de cuenta expedidos, firmados y sellados por la ciudadana Ana S. Vietma S., funcionaria autorizada por el Banco Mercantil, perteneciente a la cuenta corriente N° 01050191151191010059 donde la titular es la ciudadana JULIETA IRAMA GARCIA (f 119 al 123).
Con relación a los instrumentos mencionados anteriormente, el Tribunal le atribuye valor probatorio a los indicados en los numerales 1, 2 y 6, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Con relación a los instrumentos indicados en el numeral 4 (f. 17 al 25) el Tribunal considera que no puede reconocerse valor probatorio en el proceso a un documento cuya autoría se atribuye la parte actora, ello en virtud del principio del alteridad de la prueba, pero además, los mismos son manifiestamente impertinentes por cuanto no guardan relación directa con los hechos controvertidos, a saber, la presunta falta de pago de parte de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril hasta Noviembre de 2012 a razón de Novecientos Bolívares (BS 900,00) mensuales por lo cual los desecha del proceso y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió junto a su escrito de contestación lo siguiente:
1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana YELUT NASPE VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad N° 9.481.323 a los abogados en ejercicio ANTONIO J. PARACO M., FELICIA K. HERNANDEZ H., CARLOS CALMA C., y MIRIAN J. BERRIOS V, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 54.241, 32.172, 45.427 y 45.709 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Enero de 2013, inserto bajo el N° 02, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 110 al 112).
El instrumento antes mencionado no fue tachado o impugnado en forma alguna por la parte actora, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.-
IV
DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
Se circunscribe la pretensión de la parte actora a pedir a este Juzgado, que ordene a la demandada, la entrega del inmueble objeto del juicio, ello por cuanto a decir de la accionante, la parte demandada ha dejado de pagar desde el mes de Abril del 2012 hasta el mes de Noviembre 2012, el monto correspondiente al canon de arrendamiento presuntamente pactado entre las partes.-
En primer lugar, se observa que la parte demandada reconoce expresamente la existencia de la relación arrendaticia, y que la misma en efecto, se perfeccionó con la parte actora, por lo cual, esta circunstancia de hecho queda fuera del controvertido y se entiende como debidamente acreditada en el proceso.-
Observa el Tribunal que la parte actora alegó la existencia de un acuerdo verbal entre las partes, según el cual, el canon de arrendamiento sufría un ajuste anual, tomando como base de cálculo el “índice inflacionario”.
Ahora bien, no obstante haberse reconocido la existencia de al relación arrendaticia, la parte demandada expresamente alegó, en el folio 108 del expediente (escrito de contestación), con relación al aumento periódico del canon de arrendamiento que “en ningún momento se aceptó tal incremento y nunca existió ningún acuerdo verbal…(omissis)”.
Por lo tanto, no existiendo en autos algún documento del cual pueda evidenciarse la existencia del acuerdo al que hace referencia la actora en su libelo, y visto que el demandado negó expresamente la existencia del mismo, correspondía a la parte actora, según las reglas de distribución de carga probatoria, acreditar en el juicio la existencia y alcance del convenio que entre las partes presuntamente se estableció, específicamente, con relación al ajuste anual del canon de arrendamiento, para lo cual podía valerse de todos los medios probatorios establecidos en el ordenamiento positivo venezolano, sin embargo, este Juzgado observa que la parte demandada pretendió demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, mediante una seria de recibos de pago emitidos a favor de la arrendataria del inmueble identificado como Oficina N° 306 del Edificio Normandie, desde el año 2006 al año 2012 (f 26 al 87), de los cuales se deduce que, ciertamente, entre las partes existe la relación arrendaticia, pero que por sí solos no demuestran que entre las partes existiera un acuerdo para aumentar o ajustar el canon de arrendamiento mensual, y en todo caso, si aún pudiera entenderse que de los pagos sucesivos y aumentados emerge la convicción de la existencia del referido convenio, no sería posible determinar en este proceso, si efectivamente las partes pactaron que tal ajuste tendría como base de cálculo el “índice inflacionario”, en palabras de la actora.
En consecuencia, si la parte actora no demostró fehacientemente la existencia del referido acuerdo y mucho menos los parámetros sobre los cuales debía calcularse el ajuste anual del canon de arrendamiento, no es posible en este caso establecer a ciencia cierta, el monto del canon de arrendamiento que estaba obligada a pagar la parte demandada, a partir del mes de abril de 2012. Por lo tanto, no habiendo demostrado la parte actora los hechos en que fundamenta su pretensión, este Tribunal debe necesariamente declarar la improcedente la pretensión interpuesta, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana JULIETRA IRAMA GARCIA, en contra de la ciudadana YELUT INIESTRA NASPE VILLAVICENCIO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso.-
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, cuna del Libertador Simón Bolívar, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las diez y un minuto de la mañana (10:01 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
JACE/YU/opg
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