REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ODALIS ANTONIA YLARRAZA MILANO y TOMAS ENRIQUE FILGUEIRA MARAMBIO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.623.407 y V-6.338.247, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.846.


MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2014-000606

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ODALIS ANTONIA YLARRAZA MILANO y TOMAS ENRIQUE FILGUEIRA MARAMBIO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que en fecha 20 de septiembre de 1984 contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de diciembre de 2013.
Que en virtud de haberse terminado el vinculo conyugal que los unía acuden por ante este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes tal como fue solicitada en el mencionado libelo de demanda y así liquidar los bienes adquiridos en su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: ODALIS ANTONIA YLARRAZA MILANO y TOMAS ENRIQUE FILGUEIRA MARAMBIO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.623.407 y V-6.338.247, respectivamente, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2013, (folio 4 al 8), que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada del Documento compra venta, sobre un inmueble Identificado como un (1) apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 6, de la segunda planta, que forma parte del Edificio “Toledo”, posee una superficie de setenta y un metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (71.95MTS2), ubicado en la calle Sur 5, entre Puente Hierro y la bifurcación de la avenida el Paraíso, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, vivienda distribuida de la siguiente manera: tres (3) dormitorios, un (1) baño, sala-comedor, cocina, balcón, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 7 de julio de 2000, anotado bajo el No. 40, Tomo 4 del Protocolo Primero. (folio 20 al 30), al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos ODALIS ANTONIA YLARRAZA MILANO y TOMAS ENRIQUE FILGUEIRA MARAMBIO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.

TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA