REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA CARLOS HERNAN ROBINSON DOMINGUEZ y ANA MARIA ROBINSONDOMINGUEZ DE DIAZ, de nacionalidad peruana, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. 4684663 y 4684693, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: HOLEIDA JOSEFINA MARTINEZ y MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.875 y 23.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSALIA BARROYETA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.769.411.-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: HILSY MARÍA SILVA RONDON y NILDA ESCALONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.213 y 64.444, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-V-2012-001506
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de TACHA DE DOCMUENTO, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de agosto de 2012, por los abogados Holeida Josefina Martínez y Miguel Rodríguez Silva, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS HERNAN ROBINSON DOMINGUEZ y ANA MARÍA ROBINSON DOMINGUEZ DE DÍAZ, en contra de la ciudadana ROSALIA BARROYETA LEAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 9 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda presentada por el Procedimiento Breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público antes de cualquier otro acto procesal so pena de nulidad de lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículo 131 y 132 del Código de procedimiento Civil.-
El 10 de enero de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano Cesar Martínez, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó compulsa librada a nombre de la parte demandada, por cuanto fue imposible su citación personal, no obstante sus traslados al domicilio indicado.-
En fecha 07 de febrero de 2013, se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la demandada, previa solicitud de la parte actora.
Por diligencia del 1º de abril de 2013, la ciudadana Rosalía Barroyeta Leal, confirió poder apud acta a las abogadas Hilsy María Silva Rondon y Nilda Escalona.
El 02 de abril de 2013, el ciudadano Luís Eduardo Serrano, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia que hizo entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia, a la parte demandada.
En fecha 3 de abril de 2013, compareció la abogada Hilsy María Silva Rondón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda.-
Por auto del 4 de julio de 2013, se repuso la causa al estado de la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Una vez notificada la vindicta pública del presente juicio, compareció en fecha 9 de agosto de 2013, el abogado Gerardo Enrique Sala, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia dejó constancia que no tenia objeción que formular con respecto al presente juicio.
Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2013, la ciudadana Rosalía Barroyeta Leal, asistida por la abogada Hilsy María Silva Rondon, se dio por citada en la presente causa.
Por escrito de fecha 9 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad de promover y evacuar pruebas se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el que alegó:
Que el ciudadano Roberto Julio Robinson Domínguez, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosalía Barroyeta Leal, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre del año 2009, según acta de matrimonio emitida por esa autoridad en esa misma fecha. Que el funcionario que presenció y autorizó la unión fue por los ciudadanos Camila Miguel ángel Rojas y Freddy Cedeño Silva, funcionario delegado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Secretario, respectivamente, con prescindencia de los documentos exigidos por el artículo 70 del Código Civil y de la previa fijación de carteles en virtud que los manifestantes iban a regularizar mediante la unión concubinaria en que estaban viviendo. Que el funcionario competente al autorizar dicho matrimonio, lo hizo por haber tenido conocimiento personal que no existía para aquel entonces ningún impedimento legal, por tratarse de regularizar la unión concubinaria en que vivían, que dicho matrimonio el funcionario Camilo Miguel Ángel Rojas, lo realizo por el artículo 69 ejusdem. Que en fecha 11 de enero de 2010, solicitaron copia certificada de dicha acta de matrimonio. Que en fecha 20 de marzo de 2012 la abogada Holeida Martínez, solicito inspección judicial por ante el juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-S-2012-002695, de fecha 20 de marzo de 2012. Que observa: a) que en la primera copia certificada del acta de matrimonio emitida en fecha 15 de octubre de 2009, aparecen tres testigos firmando de nombres Lourdes García, Pedro Bracho y Juan Cadiz, todos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.262.551, 253.810 y 281.760; b) que en la segunda copia certificada del acta de matrimonio emitida en fecha 11 de enero de 2010, aparecen tres testigos firmando de nombres Lourdes García, Pedro Bracho y Juan Cadiz, todos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.262.551, 253.810 y 281.760; que en las referidas actas no aparece la siguiente nota: “Matrimonio Realizada bajo el artículo 96 del Código Civil, firmada dicha nota únicamente por el funcionario. Que del acta Nº 67, evidencia que se casaron presentándose en el despacho y por el artículo 70, lo que a su parecer contradice la terminación del Libro, donde finaliza que se casaron por el artículo 96 del Código Civil, (del matrimonio de muerte). Que de dicha acta de matrimonio la cual tachan, observan la falsedad de la supuesta firma del contrayente ciudadano Roberto Julio Robinson Domínguez (actualmente fallecido), hermano de los demandantes, por lo cual la impugnan y desconocen al indicar que en esa fecha el referido ciudadano, se encontraba hospitalizado de gravedad motivado por un cáncer Terminal que padecía y jamás se pudo movilizar ni se movilizó ese día del sitio de hospitalización (Hospital de Clínicas Caracas) a la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia La Candelaria, pues aduce que consta de informes médicos emitidos en fecha 17 de agosto de 2011, por la Dra. Gabriela Di Silvestre, que en la historia clínica del de cujus no se registraba salida de dicho paciente el día 15 de octubre de 2009. Que a su parecer la exposición del funcionario delegado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, no corresponde con la verdad y que como consecuencia de ello, el acta esta infectada de nulidad y que tan grave señalamiento no solo constituye la tacha de falsedad sino que además pudiera constituir la comisión del delito de falsedad de documento público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, al estar señalando al funcionario público de la alteración de un documento público verdadero. Que solicitan al tribunal se ordene una experticia grafo técnica en los Libros de Acta de Matrimonio, a fin de efectuar dicha experticia en el acta Nº 67, en especial a la firma del supuesto contrayente fallecido, con la designación de los expertos grafo técnicos que sean necesarios. Estiman la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares, más las costas procesales reservándose la acción de daños y perjuicios.
**
Por su parte, la abogada Hilsy María Silva Rondón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Rosalía Barroyeta Leal, se excepcionó al establecer mediante escrito de promoción de cuestiones previas, lo siguiente:
Que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurridos mas de treinta (30) días desde la fecha del auto de admisión de la demanda ala fecha en que la actora impulso la citación. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de demanda no lleno los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el del ordinal 2º, pues aduce que de una lectura al escrito libelar, se concluye que la actora no indicó el carácter que tienen por documento público que lo justifique.
***
Vistos los alegatos de ambas partes, verifica este juzgador que la parte demandada, ciudadana Rosalia Barroyeta Leal, denunció la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, en tal sentido resulta imperioso a este tribunal resolverlas previo al mérito de la causa:
III
PUNTOS PREVIOS
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
La parte demandada invoca la perención breve de la instancia, con fundamento que transcurrieron mas de treinta (30) días, desde el 9 de noviembre de 2012, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 16 de enero de 2013, fecha en que consta en autos que la parte actora pago los emolumentos para impulsar su citación, lo que a su parecer superó en demasía el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa este juzgador de las actas que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 4 de julio de 2013, se constató que no se había dado cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró la nulidad de los actos procesales siguientes al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 9 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 206 ejusdem, ordenándose la reposición de la causa al estado de la nueva citación de la parte demandada y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, (f. 75 al 77).
Ahora bien, siendo que se repuso la causa según el referido auto, y que posteriormente se llevaron a cabo por parte de la actora las diligencias atinentes a la citación de la demandada y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso correspondiente, es por lo que este tribunal considera que en el presente juicio no ha operado la perención breve de la instancia, en tal sentido, resulta forzoso a este tribunal, declarar improcedente la denuncia de perención invocada por la parte demandada. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadana Rosalía Barroyeta Leal, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considera que en el libelo de demanda no se encontraban llenos los requisitos que dispone el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem; este tribunal, con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, considera necesario traer al presente fallo, lo dispuesto en las referidas normas, lo cual es del tenor siguiente:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Artículo 340.- “El libelo de demanda deberá expresar:
(…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”
De las citadas normas, colige este jurisdicente que el defecto de forma de la demanda, como defensa previa ha sido clasificada por la doctrina como parte integrante del grupo de las cuestiones o defensas previas relativas a la formalidad de la demanda, que procede por dos motivos, como lo expresa el maestro Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: a) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y b) por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el artículo 78; en cuanto a lo primero, se tiene que los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el referido artículo, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente. Por otra parte, Leoncio Cuencas, señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código. Por lo tanto, se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, así como, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica y que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Ahora bien, en el caso de marras este sentenciador constata de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, que los demandantes ciudadanos Carlos Hernán Robinsón Domínguez y Ana María Robinsón Domínguez De Díaz, indicaron ser hermanos del de cujus ciudadano Roberto Julio Robinsón Domínguez, quien aparece como contrayente junto con la demandada, ciudadana Rosalia Barroyeta Leal, en el acta de matrimonio que se pretende tachar, sin que tal condición haya sido acreditada a través de algún medio de prueba del cual pudiera desprenderse dicho carácter, con la finalidad de subsanar la excepción promovida por su contraparte, de tal manera que al no haber demostrado la condición en virtud de la cual acuden al proceso para actuar este juzgador considera que, en primer lugar, la cuestión previa resulta procedente por cuanto, si bien es cierto, en el escrito libelar los actores señalaron los nombres y apellidos de los co-demandantes, éstos no trajeron al proceso medios de prueba para demostrar el carácter con el que actuaron, por ende el tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Es así que, en segundo lugar, el Tribunal cumpliendo con su deber de examinar oficiosamente la existencia de los presupuestos procesales, considera que en el caso bajo análisis la legitimidad de los co-demandantaes para actuar en el presente juicio no se acreditó fehacientemente, pues éstos se limitaron a alegar que son hermanos del ciudadano Roberto Julio Robinsón Domínguez, sin que aportaran al juicio algún medio de prueba que demostrara indubitadamente tal afirmación, lo cual es una condición necesaria para que el Tribunal pueda deducir, al menos, si verdaderamente existe un interés legítimo de parte de los actores en enervar el carácter público del documento tachado, por lo cual, siendo la legitimación ad causam un presupuesto procesal de impretermitible cumplimiento para que el Tribunal pueda entrar a conocer el mérito de la pretensión procesal, y no habiéndose demostrado tal legitimación de los actores en el proceso, este juzgador debe necesariamente declarar sin lugar la demanda que por tacha de documento interpuso los ciudadanos Carlos Hernán Robinsón Domínguez y Ana María Robinsón Domínguez De Díaz, en contra de la ciudadana Rosalía Barroyeta Leal, ello conforme lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a los demás planteamientos, defensas y medios probatorios traídos a la presente contienda judicial; este juzgado considera que habiéndose dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión, el Tribunal está impedido para entrar a examinar el mérito de la pretensión procesal y así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por tacha de documento incoaron los ciudadanos CARLOS HERNÁN ROBINSÓN DOMÍNGUEZ Y ANA MARÍA ROBINSÓN DOMÍNGUEZ DE DÍAZ, en contra de la ciudadana ROSALÍA BARROYETA LEAL, identificados al inicio de la decisión.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, cuna del Libertador Simón Bolívar, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
En la misma fecha que antecede, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos del mediodía (12:48 m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
AP31-V-2012-001506
JACE/YU
|