REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDMERPED, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1.994, anotada bajo el Nº 31, Tomo 102-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA y ANTONIO OSORIOS TRIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 29.295 y 26.928 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AURORA CORRAL ALVAREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.417.227
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-002087.
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de diciembre de 2012, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDMERPED. C.A., en contra de la ciudadana AURORA CORRAL ALVAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 15 de enero de 2013, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación de la accionada mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora. Cumplidas las formalidades de Ley, el accionante compareció el día 07 de Mayo de 2013, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.548, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Omar Hernandez, en fecha 27 de Junio de 2013.
El día 02 de Julio de 2013, la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia de factura número 2920 emanada de IPOSTEL.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el cual alegó:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por la casa Nº 5, que se encuentra ubicada en el Barrio “El Prado de María”, llamado igualmente “El Rincón del Valle”, hoy Avenida Nueva Granada, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público en fecha 29 de Agosto de 1.995, anotado bajo el Nº 18, Tomo 25 Protocolo Primero; Que en fecha 01 de abril de 1.980, el ciudadano PEDRO VILLARROEL, (hoy difunto) titular de la cédula de identidad Nº 17.996, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana AURORA CORRAL ALVAREZ, sobre un inmueble constituido por Un Local Comercial, que forma parte integrante de la casa de dos (2) plantas y el terreno sobre la cual está construida la casa, de propiedad de su representada, ubicada en la Avenida Nueva Granada de esta ciudad de Caracas, distinguida con el Nº 5, del Barrio denominado “El Prado de María”, llamado antiguamente “El Rincón del Valle”, hoy Avenida Nueva Granada del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; Que en fecha 29 de Agosto 1995, su representada, adquirió por compra la totalidad del referido inmueble; Que con la compra del inmueble, su representada adquirió la propiedad del mismo, lo cual conlleva a que es la única titular y poseedora de todos los derechos y acciones que se derivan del inmueble; Que en el contrato de arrendamiento, se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, (hoy es la cantidad de CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 0,40) mensuales, que la arrendataria se obligaba a pagar con toda puntualidad los últimos días de cada mes; Que se estableció que el término de duración del mismo sería de un año fijo, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare con un mes de anticipación al vencimiento de una de las prorrogas, su deseo de no continuar con el contrato; pero dejando claro y de manera expresa, que el Contrato de Arrendamiento, a pesar de todas las prorrogas que pudiere tener, siempre seria considerado a tiempo determinado; Que es el caso que la arrendataria AURORA CORRAL ALVAREZ, ha hecho caso omiso de sus obligaciones, y ha evadido sus responsabilidades en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento establecido en dicho contrato, por un período de mas de 10 años; pero como quiera que la acción para el cobro de los cánones de arrendamiento prescribe por el transcurso de 3 años, en tal sentido, hasta la presente fecha, la arrendataria, adeuda a su representada 36 cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Noviembre y Diciembre de 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2012, a razón de Bs. 400,00 de los antiguos, es decir Bs. 0,40 fuertes mensuales; para una deuda total de Bs. 14,40; Que en razón de ello, es por lo que acude y siguiendo instrucciones precisas de su mandante para demandar formalmente, como en efecto demanda a la ciudadana AURORA CORRAL ALVAREZ, para que convenga en su defecto sea condenado por el Tribunal a los siguiente: PRIMERO: En que ha incumplido con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento que asumió en el referido contrato, e igualmente incumplió con lo pautado en el contrato de arrendamiento al dejar de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Noviembre y Diciembre 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2012; a razón de Bs. 0,40 mensual. SEGUNDO: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 1.980 por el local comercial (salón de belleza), con entrada independiente, que es parte integrante del inmueble casa Nº 5, ubicada en la Avenida Nueva Granada, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas y en consecuencia entregar el inmueble Local Comercial (salón de belleza), con entrada independiente, completamente desocupado de personas y bienes sin plazo alguno y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: En pagar subsidiariamente los cánones de arrendamiento a los meses de. Noviembre y Diciembre de 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre 2012, a razón de (Bs. 0,40) cada uno; así como los que se sigan venciendo con posterioridad a la interposición de la demanda, hasta que sea realizada la definitiva entrega del inmueble. CUARTO. En pagar las costas y costos que se deriven del proceso; Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis de conformidad a lo establecido en el ordinal Séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por último, estimó la demanda en la cantidad de catorce bolívares, con cuarenta céntimos (Bs. 14,40).-
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En la contestación de la demanda, la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter defensora judicial de la parte demandada, ciudadana AURORA CORRAL ALVAREZ, se excepcionó al establecer:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la presente demanda. Que niega, rechaza y contradice que la demandada haya cumplido con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento que asumió en el contrato de arrendamiento, así como, que ha incumplido con lo pautado en el mismo, al dejar de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde noviembre del año 2009 a octubre del año 2012 a razón de Bs. 0,40 mensual. Que niega, rechaza y contradice que deba resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de1980 por el local comercial (salón de belleza), con entrada independiente, que es parte integrante del inmueble o casa Nº 5, ubicada en la Avenida Nueva Granada, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas y en consecuencia la entrega del mismo completamente desocupada de personas y bienes sin plazo alguno y en el mismo buen estado en que lo recibió; Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar los cánones correspondientes a los meses desde noviembre del año 2009 a octubre del año 2012 a razón de Bs. 0,40cada uno, así como, los que se sigan venciendo con posterioridad a la interposición de esta demanda, hasta que sea realizada la definitiva entrega del inmueble. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar las costas y costos que se deriven del presente proceso. Por último solicitó se declare sin lugar la demanda.
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Conforme a los términos que fue propuesta la pretensión actoral y la excepción de la defensora judicial de la parte demandada, corresponde a este juzgador determinar si la ciudadana AURORA CORRAL ALVAREZ, está obligada a pagar a la parte actora, la cantidad de catorce bolívares, con cuarenta céntimos (Bs. 14,40), por concepto del total adeudado en su obligación; a la entrega del inmueble objeto de la litis y al pago de las costas y costos del juicio; ello, por cuanto se tiene como un hecho aceptado por las partes contendientes, la suscripción del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; pues no fue atacado dicho documento fundamental con respecto a su celebración. Así se establece.
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, excepciones y defensas argüidas, pasa este jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio, verificándose que solo la parte actora aporto a los autos medios probatorios sustento de sus alegatos, constituidos por:
• Copia fotostática simple del documento poder otorgado por los ciudadanos: MERCEDES ISABEL VILLARROEL CARPIO y PEDRO RAFAEL VILLARROEL CARPIO, titulares de las cédulas de identidad números: 12.829.945 y 15.813.901 respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDMERPED, C.A., a los abogados en ejercicio TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA y ANTONIO OSORIO TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.295 y 26.928 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 10 al 12); de la cual se desprende el carácter con el que actúa el apoderado judicial de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDMERPED C.A., registrado por ante el Registro Publicó del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 25, del Protocolo 1º, de fecha 29 de Agosto de 1.995 ( f 13 al 16); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Original del Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano PEDRO RAFAEL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.996 y la ciudadana AURORA CORRAL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.417.227, sobre el inmueble constituido por Un Local Comercial, que forma parte integrante de la casa de dos (2) plantas y el terreno sobre la cual está construida la casa, de propiedad de su representada, ubicada en la Avenida Nueva Granada de esta ciudad de Caracas, distinguida con el Nº 5, del Barrio denominado “El Prado de María”, llamado antiguamente “El Rincón del Valle”, hoy Avenida Nueva Granada del Municipio Libertador, Distrito Capital; documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple del documento de traspaso efectuado por el ciudadano PEDRO VILLARROEL sobre la propiedad del inmueble de dos (2) plantas y el terreno sobre la cual está construida la casa, de propiedad de su representada, ubicada en la Avenida Nueva Granada de esta ciudad de Caracas, distinguida con el Nº 5, del Barrio denominado “El Prado de María”, llamado antiguamente “El Rincón del Valle”, hoy Avenida Nueva Granada del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, a la Sociedad Mercantil INVERSORA JAKPARZAY C.A (f 20 al 24), documento que no se verifica que haya sido impugnado por parte contra el cual fue opuesto, por lo que se tiene como aceptado, en tal sentido, es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Legajos de recibos emitidos a nombre de la ciudadana AURORA CORRAL ALVAREZ, por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes al inmueble objeto de la litis, ( f 85 al 96), los cuales se desechan del proceso ya que en aplicación del principio del alteridad de la prueba, no puede la parte que pretenda demostrar un hecho, acreditarlo mediante medios probatorios confeccionados por ella misma.
• Copia simple del documento de asamblea extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual fue designada la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDMERPED, C.A., bajo el Nº 35, Tomo 114-A-Sdo año 2002 (f 97 al 101); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado los medios probatorios aportados por la parte actora, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que los términos en que quedó planteada la controversia se constituye por la existencia de una relación jurídica contractual de carácter privado perfeccionada inicialmente por el ciudadano Pedro Villarroel y la ciudadana Aurora Corral Álvarez, (f. 17 al 19), sobre el bien inmueble constituido por la casa Nº 5, que se encuentra ubicada en el Barrio “El Prado de María”, llamado igualmente “El Rincón del Valle”, hoy Avenida Nueva Granada, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el cual sería destinado al uso de un salón de belleza, del cual se probó en autos que el referido ciudadano traspasó en fecha 16 de mayo de 1975, la propiedad arrendada a la sociedad mercantil Inversora Jakparzay, (f. 20 al 24), quien a su vez, vendió dicho inmueble a la sociedad mercantil Inversiones Pedmerped, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Publicó del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ( f 13 al 16), de lo que se deduce la legitimidad del actor para intentar la presente acción, la cual fundamenta en el incumplimiento de dicho contrato por parte de la accionada, al dejar de pagar 36 cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2009; enero a diciembre del año 2010; enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012, a razón de Bs. 400,oo de los antiguos, es decir, 0,40 bolívares fuertes mensuales; para una deuda total de Bs. F. 14,40. Al respecto, considera necesario este tribunal determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines. Ahora bien, del caso de marras se desprende que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos de los cuales demostró que se perfeccionó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, puesto que, no media a los autos notificación de desahucio tal como se estipuló en el mismo, cuyo objeto es el inmueble objeto de la litis. Aunado al hecho que no consta que la demandada haya desvirtuado los hechos alegados por la accionante, pues si bien es cierto que la defensora judicial alegó que su representado no adeuda la cantidad demandada por motivo de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, ello no fue acreditado en forma alguna en este proceso, por ende este tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la arrendataria, materializándose de esa forma el supuesto fáctico contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual resulta forzoso a este juzgador declarar procedente en derecho la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PEDMERPED. C.A., en contra de la ciudadana AURORA CORRAL ALVAREZ, se condena a la parte demanda a pagar a la actora la cantidad de catorce con cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 14,40) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2009; enero a diciembre del año 2010; enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012; en consecuencia se acuerda la extinción del vínculo contractual perfeccionado entre las partes. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDMERPED, C.A., en contra de la ciudadana AURORA CORRAL ALVAREZ.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por “ Un Local Comercial, que forma parte integrante de la casa de dos (2) plantas, ubicada en la Avenida Nueva Granada de esta ciudad de Caracas, distinguida con el Nº 5, del Barrio denominado “El Prado de María”, llamado antiguamente “El Rincón del Valle”, hoy Avenida Nueva Granada del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.”
TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14,40), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, más la cantidad de CUARENTA CENTIMOS (BS. 0,40) mensuales, correspondiente a los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde el mes de Noviembre de 2012, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, cuna del Libertador Simón Bolívar, en el día de hoy doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA.
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
AP31-V-2012-002087
JACE/YU/
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