REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TUDE”, ubicado en la siguiente dirección: Altagracia a Cuartel Viejo, Parroquia Altagracia, Distrito Capital, conforme al documento de Condominio debidamente protocolizad ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 1973, anotado bajo el N° 29, Tomo 15, protocolo primero.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, y DALILA LIRA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.015 y 130.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA IVETTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.377.482
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-002210
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el abogado JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “TUDE”, en contra de la ciudadana YOLANDA IVETTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 10.808,18), lo que equivale a CIENTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (166 UT).
En fecha 13 de julio de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010, la parte actora solicitó se librara compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de julio de 2010, se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 6 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir el cuaderno de medidas, de conformidad con la solicitud realizada con la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2010. Así mismo, se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de esta sede Judicial, a los fines de que informen a este Juzgado sobre la práctica de la citación de la parte demandada.
El Alguacil encargado de la citación de la demandada, consignó en fecha 30 de noviembre de 2010, escrito mediante el cual explaya la imposibilidad de practicar la citación de la demandada y anexo a el, la respectiva compulsa de citación.
Posteriormente en fecha 3 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que solicitara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los últimos movimientos migratorios que en sus archivos aparezcan de la ciudadana YOLANDA IVETTE MARTÍNEZ SÁNCHEZ de LOPEZ, lo cual fue proveído en fecha 8 de diciembre del mismo año.
En fecha 4 de marzo de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), las cuales fueron agregadas a los autos, en fecha 16 de marzo de 2011.
Por último, en fecha 18 de marzo de 2014, la abogada DALILA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.002, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 16 de marzo de 2011, fecha en la cual el Tribunal dictó auto ordenado agregar a los autos el oficio N° 0339-2011, de fecha 25 de enero de 2011, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remiten la información a cerca del último movimiento migratorio de la parte accionada, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 16 de marzo de 2011, fecha el la cual se agregaron las resultas relativas a los movimientos migratorios de la ciudadana Yolanda Ivette Martínez Sánchez, que le fueren requeridos al organismo ut supra mencionado, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente mas de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
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