REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
EXP. N° AP31-V-2014-000300
DEMANDANTE: DORA MERCEDES FRANCO DE HERNÁNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.110.966 y de este domicilio, actuando en su carácter de cónyuge de EFRAN ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.000.550, debidamente asistida por la Abogada ELIS GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.425.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

I


En el libelo e la demanda, la parte actora señalo textualmente:

“Yo, DORA MERCEDES FRANCO DE HERNÁNDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.110.966 y de este domicilio, actuando en mi carácter de cónyuge de EFRAN ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.000.550, según consta de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, inserta al folio 358 de fecha 11 de octubre de 1974; debidamente asistida por la Abogada ELIS GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.425, de este domicilio, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer: Solicito la PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA y consecuente extinción, constituida sobre un inmueble adquirido por mi cónyuge para la Comunidad Conyugal de Bienes Gananciales en fecha 10 de Enero de 1975, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 3, Folio 13, Protocolo Primero, Tomo 20, el cual anexo marcado “A”; constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del inmueble bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado “Edificio YSMENIA”, situado en la Calle Sur 12, entre las Esquinas de Pepe Alemán y Delicias, Parroquia San Juan, Municipio Libertador (antes Departamento Libertador) del Distrito Capital (antes Distrito Federal); distinguido con el N° 111, planta undécima; el cual tiene un área de Setenta Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (70,80 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento N° 112 y pasillo de circulación; Sur: pared sur del Edificio; Este: fachada principal del Edificio; y Oeste: pasillo y espacio vacío que lo separa del apartamento N° 116 y del espacio para medidores de gas, la cual no ha sido cancelada ante la imposibilidad de localizar al acreedor hipotecario.
La referida hipoteca especial y de segundo grado se constituyó a favor de V.Z.R. Sociedad Anónima por la cantidad de Nueve con Ochenta Bolívares (9,80 Bs), conforme a la reconversión monetaria, antes Nueve Mil Ochocientos Bolívares (9.800,00 Bs.), en ese mismo acto, según se evidencia de documento de propiedad mencionado up supra, se constituyó hipoteca convencional de primer grado, la cual fue debidamente cancelada tal como consta de documento marcado “B” contentivo liberación de hipoteca de primer grado protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Junio de 1997, registrado bajo el N° 28, Tomo 36, Protocolo Primero………..
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas up supra, solicito a este honorable Tribunal sea admitida la presente acción, declarada con lugar, y en consecuencia se decrete la PRESCRIPCIÓN LIBERATIVA DE LA DEUDA HIPOTECARIA ESPECIAL Y DE SEGUNDO GRADO y su consecuente EXTINCIÓN.
Jurando la urgencia del caso, es justicia que espero, a la fecha de su presentación……………………”

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Así las cosas, en el presente proceso, la parte actora, no indica en el libelo de la demanda, en forma expresa, contra quien va dirigida su demanda, lo cual atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada, y por otra parte, al ser el inmueble hipotecado un bien de la comunidad conyugal, según lo alegado por la accionante, la demanda debe ser intentada por ambos cónyuges, motivos por los cuales, este Tribunal, procede a declarar la inadmisibilidad de la demanda y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 10 días del mes de Marzo de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registro y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. FERMIN MONSALVE
EXP. N° AP31-V-2014-000300