REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 203° y 154°

ASUNTO: AP31-S-2014-000834

SOLICITANTE: YANESKA COROMOTO PEÑA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.860.500, representada judicialmente por la abogada VALERI M. RIESCH M., IPSA Nº 89.223.

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION.

En el escrito de solicitud se señaló entre otras lo siguiente:

Que en fecha 03/10/1999, falleció el padre de su hijo ciudadano HENRY RAFAEL MONTANA GONZALEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº 12.375.982, quedando encargados su madre y demás familiares para realizar los tramites administrativos concernientes para la inhumación de de cujus.
Que dichos actos fúnebres fueron realizados solamente con el certificado de defunción emanado de la medicatura forense de Bello Monte, por lo que posteriormente no se cumplió con el debido registro del deceso por ante las autoridades administrativas competentes, lo cual pudo constatar cuando se traslado a la Jefatura Civil de Catia, El Cementerio y Propatria en búsqueda de la respectiva acta de defunción.
Que debido a que a la fecha han transcurrido más de catorce (14) años, del fallecimiento del de cujus, sin que exista el acta de defunción, y que la falta de este documento esencial le ha generado dificultades en el ejercicio exclusivo de la patria potestad de su hijo DIEGO ALEJANDRO MONTANA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.334.525, actualmente de dieciséis (16) años de edad, según acta de nacimiento signada con el Nº 2907, la cual consigna a los autos en copia certificada, especialmente en lo que respecta a los viajes al exterior del país, razón por la cual solicita formalmente, se ordene la inserción del acta de defunción del de cujus, de conformidad con la Ley.

En fecha 11/02/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual solicitó a la solicitante, a aclarar si actuaba en nombre propio, para lo cual debía consignar copia certificada de la sentencia definitivamente firme que declare la unión estable de hecho o copia certificada de la declaración de unión estable de hecho hecha conjuntamente por el de cujus y la solicitante ante el Registro Civil, o si actuaba en representación de su hijo DIEGO ALEJANDRO MONTANA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.334.525.

En fecha 07/03/2014, compareció la ciudadana YANESKA COROMOTO PEÑA SUAREZ, debidamente asistida por la abogada VALERI M. RIESCH M., IPSA Nº 89.223, y mediante diligencia procedió a aclarar a este Tribunal, que ella actúa en representación de su hijo DIEGO ALEJANDRO MONTANA PEÑA, (antes identificado).

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, la cual se encuentra contemplada en el artículo 936 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”


La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.

Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, esta Sala Plena señaló:

“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”.

En tal sentido, por cuanto en la presente solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, se encuentra incluido un adolescente de nombre DIEGO ALEJANDRO MONTANA PEÑA, (antes identificado), y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud y declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y así debe ser declarado.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

La incompetencia de la Juez para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Dra. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,




LS/néstor
ASUNTO: AP31-S-2014-000834.