REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

EXP. Nº AP31-V-2014-000147.

DEMANDANTE: CONDOMINIOS ACTUALES, G.R., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08/04/1991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sgdo; representada judicialmente por la Abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.856.

DEMANDADO: el ciudadano: LUIS ÁLVAREZ VISPO, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-480.952. Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva).

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.856, apoderada judicial de la parte actora CONDOMINIOS ACTUALES, G.R., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 08/04/1991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sgdo; contra el ciudadano: LUIS ÁLVAREZ VISPO, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-480.952. Sin apoderado judicial constituido, por COBRO DE BOLÍVARES.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

a) Que el ciudadano: LUIS ÁLVAREZ VISPO, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-480.952, es propietario de un bien inmueble constituido por Un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el No. (042-A), situado en la planta cuarta (4ta) de las residencias DANORAL, TORRE “A”, situado entre las esquinas de paradero a Cervecería, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Que es el caso, que el prenombrado propietario, ciudadano: LUIS ÁLVAREZ VISPO, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-480.952, no ha pagado VEINTIOCHO (28) CUOTAS MENSUALES DE CONDOMINIO, vencidas, que van desde el mes de Septiembre del año 2011, hasta el mes de Diciembre del año 2013, ambos inclusive, lo que suma la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.654,76).
c) Que en virtud de que han resultados inútiles e infructuosas las diligencias y las gestiones amistosas realizadas, habiendo agotado todos los recursos extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de las mencionadas cuotas de condominio, es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace, por el Procedimiento Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: LUIS ÁLVAREZ VISPO, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-480.952, en su carácter de deudor de las tantas veces mencionadas cuotas de condominio, para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal, a lo explanado en los conceptos PRIMERO, y SEGUNDO, del escrito libelar.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 10/02/2014, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 17/02/2014, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa de citación a nombre del ciudadano: LUIS ÁLVAREZ VISPO, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-480.952, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/02/2014, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando en su carácter de Alguacil y mediante diligencia consignó a los autos compulsa de citación, en virtud de no haber logrado la citación de la parte demandada.

En fecha 10/03/2014, compareció la Abogada IVONNE ACARE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la Abogada YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.856, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio (62) de fecha 10/03/2014, desistió del procedimiento; Igualmente se constató que la referida abogada tiene faculta expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios (05 al 08) del presente expediente, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (…omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (13) días del mes de Marzo del año 2.014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO ACC.
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m.,se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.


EXP. No. AP31-V-2014-000147.
LS/JB.