REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 155º
EXP. Nº AP31-V-2008-002646.
DEMANDANTES: Los ciudadanas LUZ AMPARO GIRALDO DE GARCIA y LUZ ALEJANDRA GARCIA GIRALDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.175.115 y V-18.269.413, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio LUISA ELENA MAZA, IPSA No. 56.430.
DEMANDADOS: La ciudadana SIORKIS DEL VALLE CAMPOS ESCORCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.175.115, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas LUZ AMPARO GIRALDO DE GARCIA y LUZ ALEJANDRA GARCIA GIRALDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.175.115 y V-18.269.413, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio LUISA ELENA MAZA, IPSA No. 56.430, contra la ciudadana SIORKIS DEL VALLE CAMPOS ESCORCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.175.115, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Se intenta la presente demanda por cuanto en fecha 01/06/2006, sus representantes celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana SIORKIS DEL VALLE CAMPOS ESCORCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.175.115, el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Mis Encantos, Calle Sucre, Callejón Chacao, Edificio YANEZ, piso 01, Apto. No. 16, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda.
Que la citada arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo a Octubre del año 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, estando insolvente frente a las arrendadoras, adeudando para la presente fecha la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas por sus representantes para obtener el pago de la obligación.
Que por las razones antes expuestas y siguiendo instrucciones precisa de sus mandantes, es por lo que acude por ante esta Autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda a ciudadana SIORKIS DEL VALLE CAMPOS ESCORCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.175.115, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su caso contrario, sea condenada por el Tribunal a dar cumplimiento a lo explanado en los puntos: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, del libelo de demanda.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 11/11/2008, se instó a la parte actora a aclarar por los medios procesales la incongruencia del numero de cédula de la parte demandada ciudadana SIORKIS DEL VALLE CAMPOS ESCORCHE, a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/11/2008, se acordó la notificación de la parte actora, ciudadanas LUZ AMPARO GIRALDO DE GARCIA y LUZ ALEJANDRA GARCIA GIRALDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.175.115 y V-18.269.413, respectivamente, de la renuncia realizada por la Abogada en ejercicio LUISA MAZA, IPSA No. 56.430, del poder que le fuera otorgado, librándose boleta de notificación en la misma fecha 18/11/2008.
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la accionante en el presente proceso de la siguiente manera:
Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, establecio lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.
En fecha 04 de Noviembre del año 2008, se interpone la presente demanda, en fecha 11 de Noviembre del año 2008, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa, e instó a la parte actora a aclarar por los medios procesales la incongruencia en cuanto al numero de cédula de la parte demandada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/11/2008, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, a fin de notificarle la renuncia realizada por la Abogada en ejercicio LUISA MAZA, IPSA No. 56.430, del poder que le fuera otorgado, librándose boleta de notificación en la misma fecha 18/11/2008, no compareciendo la parte actora, y no ha realizando ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso, transcurriendo más de (05) años.
Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte actora y así se declara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (31) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 203º y 155º.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo 03:10, p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. N° AP31-V-2008-002646.
LS/jc.
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