REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

SOLICITANTES: ANA MIREYA SALAZAR DE RIVERA y ALEXANDER VICTOR RIVERA AQUINO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.076.098 y V-5.523.693, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293, adscrita al Servicio Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-011599
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de diciembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos ANA MIREYA SALAZAR DE RIVERA y ALEXANDER VICTOR RIVERA AQUINO, asistidos por la abogada VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de abril de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 251, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ANDREA YAMILE RIVERA SALAZAR y ANDREINA DEL VALLE RIVERA SALAZAR mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Santa Paula, Edificio Chaguaramal 2, piso 12, apartamento 121, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 27 de enero de 2014, la ciudadana ANA MIREYA SALAZAR DE RIVERA, asistida por la abogada Verónica Valenzuela Delgado, anteriormente identificada y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. Asimismo consignó poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público, compareciendo el 12 de febrero de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción que formular en la presente solicitud por cuanto se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifiesta su conformidad.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 251 de fecha 29 de abril de 1981, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA MIREYA SALAZAR DE RIVERA y ALEXANDER VICTOR RIVERA AQUINO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2749 y 719, años 1982 y 1984 respectivamente, expedidas la primera por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito capital, correspondiente a la ciudadana ANDREA YAMILE RIVERA SALAZAR, la segunda por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito capital, correspondiente a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RIVERA SALAZAR. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MIREYA SALAZAR DE RIVERA y ALEXANDER VICTOR RIVERA AQUINO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de junio de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA MIREYA SALAZAR DE RIVERA y ALEXANDER VICTOR RIVERA AQUINO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.076.098 y V-5.523.693 respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de abril de 1981 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 251 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2013-011599
AAML/MVS /dmsh