REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 155°

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA RA-SU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1987, quedando anotada, bajo el Nº 74, Tomo 49-A-Sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.296.

PARTE DEMANDADA: GRUBER JESUS ASCANIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-24.884.444.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI y JAIME RAFAEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.905; 4.383 y 88.777, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, con sede en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana ISABEL CECILIA RAMOS GONZALEZ, actuando como Presidente de la Sociedad Anónima Inmobiliaria RA-SU C.A., mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano GRUBER JESUS ASCANIO GARCIA, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por secretaria en fecha 28 de Noviembre de 2013.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, la parte actora otorga poder apud-acta, a la abogada KATHYUSKA BRUZZO AGUILAR.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita pronunciamiento sobre pedimento formulado en el libelo de la demanda.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la citación.
En fecha 15 de Enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita pronunciamiento sobre solicitud hecha en fecha 18 de Diciembre de 2013, así mismo solicita elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de Enero de 2014, el Tribunal dicta auto, fijando oportunidad para absolver posiciones juradas.
En fecha 29 de Enero de 2014, comparece el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de haber entregado la compulsa junto con la orden de comparecencia, a la parte demandada quien se negó a firmar.
En fecha 30 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicita del Tribunal se libre boleta de notificación, la cual se libro en fecha 31 de Enero de 2014.
En fecha 04 de Febrero de 2014, se designa secretaria Ad-hoc a la ciudadana XIOMARA BOLIVAR, asistente de este Despacho, a fin de que realice todo lo relativo a la boleta de notificación librada en fecha 30 de Enero de 2014.
En fecha 05 de Febrero de 2014, la secretaria Ad-hoc designada, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 07 de Febrero de 2014, la parte demandada otorga poder Apud-acta a los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON.
En fecha 07 de Febrero de 2014, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de Febrero de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se lleva a efecto acto de posiciones juradas de la parte demandada, ciudadano GRUBER JESUS ASCANIO GARCIA.
En fecha 13 de Febrero de 2014, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se lleva a efecto acto de posiciones juradas de la parte actora, representada en este acto por su apoderada judicial KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR.
En fecha 17 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 21 de Febrero de 2014.
En fecha 20 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 21 de Febrero de 2014.
En fecha 20 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, impugna documentos presentados por la parte demandada.
En fecha 24 de Febrero de 2014, se declaro desierto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos KARLA DIOLE CASTRO; LEOMARY NACORETH SIVIRA; BENILDE MARITZA SIVIRA y ORLANDO ANTONIO PEREZ.
En fecha 24 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Febrero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial.
En fecha 24 de Febrero de 2014, la Juez del Tribunal, acompañada de la secretaria accidental, se traslado al inmueble objeto de este juicio y realizo inspección judicial, solicitada por la parte demandada.
En fecha 24 de Febrero de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de Febrero de 2014, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia y pasara a hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes al auto, todo de conformidad con el artículo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Marzo de 2014, el Tribunal por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difiere el dictado de la sentencia para dentro de los diez (10) días siguientes al auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alego la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 25 de Febrero de 2012, la ciudadana ISABEL CECILIA RAMOS GONZALEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Anónima Inmobiliaria RA-SU, C.A., propietaria del inmueble objeto del presente juicio celebro contrato de arrendamiento de manera verbal con el ciudadano GRUBER JESUS ASCANIO GARCIA, sobre un inmueble constituido por un Local distinguido con el Nro. B-1, Planta baja, situado en la Calle Sol de Madrid, Edificio Nro. 2, Los Flores de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que se fijo un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00), mensuales, que el demandado se obligo a cancelar puntualmente por mensualidades vencidas.
Que el demandado dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Febrero a Octubre del 2013, ambos inclusive, a razón de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00), adeudando la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.560,00).
Que por las anteriores razones de hecho y de derecho expuestas, procede la parte actora a demandar al ciudadano GRUBER JESUS ASCANIO GARCIA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 34 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al Desalojo del inmueble arrendado verbalmente y en consecuencia a entregar totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble.
SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios una cantidad de dinero equivalente al canon de alquiler mensual del inmueble arrendado, es decir la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7560,00), que dejo de percibir la parte actora a partir del mes de Febrero de 2013 y hasta la fecha en que se le haga entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: A pagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados.
Fundamenta su demanda en los artículos: 1.159; 1.160; 1.579 y 1.592 ordinal 2do, todos del Còdigo Civil, así como el 33 y literal a) del articulo 34, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda.
Que rechaza, niega, desconoce, contradice y alega que es falso, que haya realizado contrato de arrendamiento verbal con la parte actora, en fecha 25 de Febrero de 2012. Que la relación contractual que existe, se inicio en fecha 01 de Marzo de 1989, mediante contrato verbal con la ciudadana CLAUDIA MILENA GARCIA, madre del demandado, sobre un local comercial distinguido con el Nro. B-1, Planta Baja y la Vivienda Familiar, ubicada en la parte trasera de dicho local, situada en la Calle Sol de Madrid Nro. 3, Los Flores de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituida la vivienda por dos (02) habitaciones, un baño, una sala-comedor-cocina.
Que se cancelaba inicialmente la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), incrementándose posteriormente, en el transcurso del tiempo alcanzando finalmente la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00), ultimo canon establecido entre el ciudadano GRUBER JOSE ASCANIO (PADRE) y la parte actora.
Que los pagos de los cánones de arrendamientos se hacían a través de la encargada de la cobranza ciudadana HERMINIA IBAÑEZ, quien fungía como representante de la parte actora.
Que a la muerte de la madre del hoy demandado, siguió con la relación contractual verbal el ciudadano GRUBER JOSE ASCANIO, padre del demandado, quien falleciera posteriormente.
Que en el inmueble dado en arrendamiento verbal, nacieron sus dos hermanas SOLEY MILENA ASCANIO GARCIA y SONYI ESTELIN ASCANIO GARCIA.
Que a la muerte de sus padres, se hizo cargo del arrendamiento su tio, el ciudadano GIOVANNI GARCIA.
Que es falso de toda falsedad, que se haya celebrado contrato de arrendamiento verbal.
Que es falso que se hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero 2013 a Octubre 2013, ambos inclusive, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad por el ciudadano GIOVANNI GARCIA, tío del demandado, a la ciudadana HERMINIA IBAÑEZ.
Que el no es ni ha sido titular del contrato de arrendamiento verbal celebrado.

MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora pretende el desalojo de un inmueble constituido por un Local distinguido con el Nro. B-1, Planta baja, situado en la Calle Sol de Madrid, Edificio Nro. 2, Los Flores de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital y a tal fin demandó al ciudadano GRUBER JESUS ASCANIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-24.884.444.
Alegando que en fecha 25 de Febrero de 2012, la ciudadana ISABEL CECILIA RAMOS GONZALEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Anónima Inmobiliaria RA-SU, C.A., propietaria del inmueble objeto del presente juicio celebro contrato de arrendamiento de manera verbal con el ciudadano GRUBER JESUS ASCANIO GARCIA, sobre un inmueble antes mencionado.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada alega, que el demandado no es ni ha sido titular del contrato de arrendamiento verbal celebrado, lo cual esta intimadamente ligado a la cualidad pasiva
Corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo a cualquier otro asunto, acerca de lo alegado por la demandada, en cuanto a que no es titular del contrato de arrendamiento verbal celebrado, lo cual esta íntimamente ligado a la cualidad pasiva de la parte demandada, para tal fin se hacen las siguientes consideraciones:
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Del acto de posiciones juradas, absueltas por la parte actora, en fecha 13 de Febrero de 2013, en especial de las preguntas primera y segunda y sus respectivas respuestas, las cuales se transcriben a continuación:
PRIMERA: “Diga el absolvente, como es cierto que en fecha 01 de marzo 1989, la ciudadana Isabel Cecilia Ramos Gonzáles, titular de la cédula de identidad V-223574, en su carácter de presidente de la sociedad anónima inmobiliaria Ra-Su C.a., celebro contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Claudia Milena García hoy difunta madre de Gruber Jesús Ascanio García, parte demandada de la presente causa... (Omissis). RESPUESTA: Si es cierto, mi representada celebro en la referida fecha contrato de arrendamiento verbal con la señora Claudia Milena García, sobre un local comercial exclusivamente, si lo celebro y así mismo el actual arrendatario, de conformidad con el articulo 1603 y 1163 del Código Civil, es el ciudadano Gruber Ascanio, parte demandada en el presente juicio”

SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el absolvente, como es cierto que a la muerte de la arrendataria Claudia Milena García, su menores hijos quedaron bajo la protección, de sus esposo y padre de los menores mencionados Gruber José Ascanio y la relación contractual se mantuvo con el hasta su fallecimiento cancelándole los cànones de arrendamiento a la ciudadana Herminia Ibáñez, persona encargada para tal fin. RESPUESTA: Si es cierto que la relación contractual se mantuvo, con el señor Gruber Ascanio, como un efecto del contrato verbal por cuanto el mismo era el esposo de la ciudadana Claudia Milena García y de conformidad con el articulo 1163, se presume que se contrata para si y para los herederos y causahabientes, y así mismo la relación contractual lógicamente se mantuvo, por cuanto de conformidad con el articulo 1603, los contratos de arrendamientos no se resuelven por la muerte de los arrendadores ni de los arrendatarios”.
De lo antes transcrito, resulta evidente la incongruencia, entre lo narrado por la parte actora en su libelo demanda, en especial en su folio uno (01), al señalar que se había celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el demandado, en fecha 25 de Febrero de 2012 y lo dicho en el acto de las posiciones juradas levantado en fecha 13 de Febrero de 2014, por cuanto en el mismo, aseguro que el contrato verbal de arrendamiento fue suscrito con la ciudadana CLAUDIA MILENA GARCIA PEÑUELA, en fecha 01 de marzo 1989 y aunado a esto señalo que la relación contractual lógicamente se mantuvo, por cuanto de conformidad con el articulo 1603, los contratos de arrendamientos no se resuelven por la muerte de los arrendadores ni de los arrendatarios.
Ahora bien, por otra parte en el libelo, demanda al ciudadano GRUBER JESUS ASCANIO GARCIA en forma personal y en base a un contrato de fecha 25 de Febrero de 2012 (siendo que demando a este no como heredero o causahabiente de Claudia Milena García) y por la otra señala en las posiciones juradas que el contrato inicial fue suscrito con la ciudadana CLAUDIA MILENA GARCIA.
Amen de que la actora no enervo, ni trajo a los autos prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandada, que siempre dirigió sus alegatos, en el sentido de que no había suscrito contrato de arrendamiento verbal alguno con la parte actora.
A este respecto establecen los artículos 1.163 y 1.603 del Código Civil, lo siguiente:

“Art. 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”

“Art. 1.603.- El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la muerte del arrendatario.”

Visto lo anterior y para mayor abundamiento, también es de observar que la parte demandada en su contestación, consigno copia certificada de acta de defunción de la ciudadana CLAUDIA MILENA GARCIA PEÑUELA, acta que no fue impugnada por la parte actora, y que de la misma se desprende no solo la muerte de la arrendataria inicial, sino la existencia de tres (03) hijos GRUBER JESUS, SOLEY MILENA y SSON-YI STTEFFY.
Dicho esto considera necesario está operadora de justicia, traer a colación lo establecido por el procesalita patrio A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, pagina 27 y siguientes lo cual textualmente establece:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación activa), y la persona contra quien ese afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación pasiva).
En este mismo contexto, trae como colorario esta sentenciadora de la obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, del Jurista Maestro Luís Loreto lo siguiente:
“La demanda judicial pone siempre del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellos constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia practica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción cualidad (omissis)… la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso, las partes legitimas
Con miras a lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa, que quedo demostrado que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la INMOBILIARIA RA-SU, C.A (ARRENDADORA) y la ciudadana CLAUDIA MILENA GARCIA (FALLECIDA) y que el mismo no se extinguió ni resolvió en forma alguna y tampoco se demostró la relación contractual entre la parte actora y la parte demandada y en virtud de ello resulta lógico en derecho concluir, que no existe actualmente contrato de arrendamiento que vincule al demandante y al demandado en el presente juicio, resultando una innegable falta de cualidad e interés del sujeto pasivo para ser demandado en el presente juicio, debido a que no existe relación contractual que los relacione, prosperando de esta manera la defensa opuesta por el apoderado judicial del demandado.
En consecuencia, se entiende que al momento de demandar el Desalojo, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la persona con quien se realizo el contrato de arrendamiento verbal o en su defecto causahabientes o herederos universales.
La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. Siendo en consecuencia imperioso deducir que el contrato de arrendamiento verbal, no se extinguió por la muerte de la contratante CLAUDIA MILENA GARCIA (FALLECIDA), debiendo la actora intentar la demandada en consecuencia contra los herederos o causahabientes.
En los actos de declaraciones juradas, llevados a efecto por esta sentenciadora, tanto de la parte demandada como el de la actora, en fecha 11 y 13 de Febrero de 2014, respectivamente, la actora no logro demostrar la existencia de la relación contractual, entre la Sociedad Anónima RA-SU, C.A. y el ciudadano GRUBER JESUS ASCANIO GARCIA, por cuanto no se verifico existencia de contrato de arrendamiento verbal que vincule a la demandante y al demandado en el presente juicio, resultado una falta de cualidad pasiva del demandado, ya que no existe relación contractual que los relacione.
Evidenciado, como ha quedado expuesto, que el demandado ciudadano GRUBER JESUS ASCANIO GARCIA, no tiene la cualidad que requiere la Ley, para ser el demandado en la presente causa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar procedente la falta de cualidad del demandado, y desechar la demanda. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos y pruebas. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestas este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano GRUBER JESUS ASCANIO GARCIA en su carácter de parte demandada, en consecuencia DESECHADA LA DEMANDA de DESALOJO, intentada por INMOBILIARIA RA-SU, C.A.
Se condena en costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA.


EXP- AP31-V-2013-001828
AAML/MVSP/Richard.