REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, catorce (14) de Marzo de Dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, con motivo de ACCION MERO-DECLARATIVA, presentado por el Abogado Douglas José Rivas Ortega, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maryelith Cristina Sosa Rivas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.039.182, éste Tribunal observa lo siguiente:
Aduce la solicitante en su escrito que:
“…(OMISSIS) que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, le fue asignado a la ciudadana Maryelith Cristina Sosa Rivas, para la compra a través de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IPSFA, C.A., un vehiculo automotor de las siguientes características: Placa: AA097CW, Marca: CHEVROLET, Modelo: Corsa Gasolina 1.8, Año: 2011, Serial N.I.V: 9BGXH19U0BC148294, Serial Chasis: 9BGXH19U0BC148294, Serial Motor: U10010251, Serial de Carrocería: 9BGXH19U0BC148294, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Servicio: Privado, Color: Verde, Nro. Puesto: 05, tal como costa en el original del Certificado de Origen BH-069018, Nº de Registro 89018 emanado del Ministerio Del Poder Popular Para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre… (sic) que posteriormente lo aseguran con la compañía Seguros Horizontes, C.A., signándole la Póliza de Seguro con la letra y Número AIPF30, asimismo en fecha veinticinco de Enero de 2013 sufre un accidente con el vehiculo ya antes identificado, donde la compañía de seguro determino que el vehiculo marca: CHEVROLET, Modelo: Corsa , Año: 2011, Placa: AA097CW, que los daños causados superan el 75% de la suma asegurada, en consecuencia ha sido declarada la indemnización total de la suma asegurada, de igual manera la ciudadana solicitante a realizado por todos los medios posibles que la sociedad mercantil INVERSIONES IPSFA, C.A., envié la cinta magnética al Ministerio Del Poder Popular Para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre (INTTT), ya que la compañía de seguro exige que el Titulo de Propiedad del Vehiculo este a nombre de la ciudadana Maryelith Cristina Sosa Rivas, para darle la indemnización de la cobertura total del choque del vehiculo referido, por lo ante expuesto mi representada, se dirigió antes los representantes legales del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación (I.P.S.F.A.), pensando que había una conexión entre este instituto y la empresa vendedora, visto que el certificado de origen se indica que la Reserva de Dominio del Vehiculo aquí descrito es a favor del mencionado Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación (I.P.S.F.A.), que es el órgano que me otorgó el financiamiento o crédito para la adquisición del vehiculo, una vez atendida mi representada por las autoridades correspondiente le indicaron que dicho instituto nada tiene que ver con la empresa vendedora ya que la misma es un concesionario particular…”.

Este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha Pretensión, considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

Quien aquí juzga, de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare título de propiedad sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, la misma cobra un carácter eminentemente civil, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, ya que los Tribunales de Municipio sólo conocen de forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de Abril de 2009, Numero 39.152. En consecuencia, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al que en definitiva, conozca de la presente causa. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECREATRIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

AAML/MVSP/Ic
EXP N° AP31-V-2014-000008