REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 155°
Expediente Nº AP31-F-2010-000051
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARIHAN EUNICE ROJAS AGOSTINI y ELVIS GABRIEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.033.193 y V-14.083.138, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO ABDUL-HADI C, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.829.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14 de enero de 2010, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARIHAN EUNICE ROJAS AGOSTINI y ELVIS GABRIEL SÁNCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Milagro Abdul-Hadi C, plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio Nº 168, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martín, Residencias Mil Centros, Torre B, piso 6, apartamento 61-B, Municipio Libertador.
Se dictó auto en fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos y se instó a los solicitantes a comparecer ante el Tribunal por cuanto el instrumento poder otorgado a la profesión al del derecho MILAGRO ABDUL-HADI es insuficiente.
Compareció el ciudadano ELVIS GABRIEL SÁNCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio Milagro Abdul-Hadi C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.829, y otorgo poder apud acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Comparecieron en fecha 06 de febrero de 2014, los ciudadanos MARIHAN EUNICE ROJAS AGOSTINI y ELVIS GABRIEL SÁNCHEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Gilberto Molina Briñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.135, y solicitaron al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio. Asimismo otorgaron poder apud acta.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 168 de fecha 18 de agosto de 2006, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIHAN EUNICE ROJAS AGOSTINI y ELVIS GABRIEL SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio por ante la mencionada oficina. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana MARIHAN EUNICE ROJAS AGOSTINI y ELVIS GABRIEL SÁNCHEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 09 de diciembre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un año (01) después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos MARIHAN EUNICE ROJAS AGOSTINI y ELVIS GABRIEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.033.193 y V-14.083138, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 18 de agosto de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio Nº 168, del libro de matrimonios correspondiente al año 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-F-2010-000051
AAML/ /dmsh
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