REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: PAMELA CECILIA ASPILLAGA VERDUGO y LUÍS EDUARDO GONZALEZ MEDINA, la primera de ellos chilena y el segundo venezolano, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.638.229 y V- 11.169.135, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 107.333.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010608.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 11 de Noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos PAMELA CECILIA ASPILLAGA VERDUGO y LUIS EDUARDO GONZALEZ MEDINA, asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Julio de 2006, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 327, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento H09 11-11, ubicado en el Nivel 11, Edificio 09, Etapa V, Conjunto Residencial Las Haciendas, Parcela Residencia C, Lote C del Conjunto Residencial Las Haciendas, Desarrollo Urbanístico Haciendo El Encantado, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Julio de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 04 de Febrero de 2014, la ciudadana PAMELA CECILIA ASPILLAGA VERDUGO, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.333, consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo confirió poder Apud Acta al profesional del derecho supra mencionado.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 14 de marzo de 2014, la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual nada tiene que objetar a la presente fecha.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 327, de fecha 28 de Julio de 2006, expedida por La Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PAMELA CECILIA ASPILLAGA VERDUGO y LUIS EDUARDO GONZALEZ MEDINA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PAMELA CECILIA ASPILLAGA VERDUGO y LUIS EDUARDO GONZALEZ MEDINA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Julio de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PAMELA CECILIA ASPILLAGA VERDUGO y LUIS EDUARDO GONZALEZ MEDINA, la primera de ellos chilena y el segundo venezolano, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.638.229 y V- 11.169.135, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de Julio de 2006, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 327, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2013-010608
RJG/EJM/dmsh
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