REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los días del mes de marzo del año dos mil
catorce (2014)
Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada, por la parte actora en el libelo de demanda y su reforma sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentada en el artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este Tribunal a los fines de proveer observa que del libelo de demanda se desprende que según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº. 18, Tomo 36, Protocolo nco, en fecha treinta (30) de abril de 2008, la parte demandante, sociedad mercantil ELECTRONICA GICA, C.A., es propietaria del inmueble sobre el cual se solicita la medida, ubicado en la urbanización La Viña, Calle 144, Nº. 108-151, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que mediante documento de fecha 18 de septiembre de 2011, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº. 44, Tomo 356, de los Libros llevados por dicha Notaria, la sociedad mercantil ELECTRONICA GICA, C.A; dio en arrendamiento a la empresa CENTRO INTEGRAL EDUCATIVO BEE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero de 2009, bajo el Nº. 21, tomo 90-A, representada por su Director Administrativo; el ciudadano JOSEPH IBRAHIM MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad Nº. V-11.932.311, un inmueble constituido por una Casa, Ubicado en la Urbanización La Viña, Calle 144, Nº. 108-151 para uso comercial, dicho inmueble es el mismo sobre el cual se solicita la medida de secuestro.
Dispone el artículo 5º del Decreto Presidencial Nº 602 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de noviembre de 2013:
“…Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:…
…c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticias…”
Ahora bien, la medida preventiva de secuestro está dirigida a un local de uso comercial motivo por el cual esta Juzgadora considera que el presente caso se subsume a lo establecido en el literal c del artículo 5º del Decreto Presidencial Nº 602 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de noviembre de 2013, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante ELECTRICIDAD GICA, C.A., a través de su apoderada judicial, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL sigue contra CENTRO INTEGRAL EDUCATIVO BEE, C.A., ut supra identificados . ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
MCGH/AF/gm
AP31-V-2013-001721