REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2012-008369
SOLICITANTES: GRETZEL DEL CARMEN REOLON OSORIO y LISANDRO DANIEL TORRES CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.891.229 y 6.250.793, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL FALCONE ABBBONDANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.356.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION).-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GRETZEL DEL CARMEN REOLON OSORIO y LISANDRO DANIEL TORRES CABALLERO, ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de agosto de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.-
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, los ciudadanos GRETZEL DEL CARMEN REOLON OSORIO y LISANDRO DANIEL TORRES CABALLERO, requirieron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos GRETZEL DEL CARMEN REOLON OSORIO y LISANDRO DANIEL TORRES CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.891.229 y 6.250.793, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintitrés (23) de agosto de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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