REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2011-001728



PARTE ACTORA: MARLON ENRIQUE FLORES MONTALVO, mayor de edad, de este domicilio y tititular de la cédula de identidad No. V- 13.139.488.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO REYES, GERARDO CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO, Y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.073, 39.098, 39.164 y 154.986, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, titular de la cédula de identidad No. 12.389.373.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001728
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano MARLON ENRIQUE FLORES MONTALVO contra el ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO.
En fecha 04 de agosto de 2011, se admitió la demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria por el procedimiento ordinario. Se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2011, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2012, se elaboró nueva compulsa de citación a la parte demandada, quedando debidamente citado en fecha 22 de junio de 2012.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió Escrito de Contestación a la demanda, presentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, asistido por la abogada ELIZABETH TOVAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.892.
Llegado el lapso de promoción de pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, las cuales se admitieron en fecha 11-10-2012.-

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora que, “…En fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2.010, falleció en esta Ciudad de Caracas, , la Ciudadana que llevara el nombre de EUDILIA ROSA MONTALVO REYES, y que fuera titular de la Cédula de Identidad venezolana número V- 13.737.517,quien a su vez era la madre de nuestro representado tal y como consta de Acta de Defunción número 102 de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.010, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital…”
Alegó igualmente el demandante en su escrito que: “…Antes del fallecimiento de la ciudadana Eudilia Rosa Montalvo Reyes, la misma dejó tres (03) bienes, y que es importante recalcar que el hecho de que el único heredero de la causante , señalado en la documentación vinculada a la sucesión fue su representado, ciudadano Marlon Enrique Flores Montalvo, éste obedeció a un consenso de los tres (3) herederos, a los fines de simplificar los trámites de la sucesión, toda vez, que por una parte para el momento del fallecimiento de la causante, aquella había suscrito contratos de opción de compra venta sobre dos (02) de los bienes que conformaban su patrimonio, los cuales en efecto ya fueron vendidos.- Que para tramitar todo lo relacionado con los bienes de la sucesión, los otros co-herederos, ciudadanos Rocío Flores Montalvo y Angel Fontalvo Montalvo, le otorgaron poder a su representado, y que posteriormente el poder fue revocado en lo que respecta al ciudadano Angel Rafael Fontalvo Montalvo.-
Que de los (02) bienes vendidos por su representado se presentaron cuentas a los coherederos siendo que la coheredera, Rocío Flores Montalvo, recibió la cantidad de Bs.F 21.917,22 y el otro co- heredero Angel Rafael Fontalvo Montalvo, aún de que recibió las cuentas correspondientes, hasta la presente fecha no ha recibido el monto correspondiente a su Alícuota de Bs.F 21.971,22, respecto a la liquidación de los dos (02) activos de la sucesión ya vendidos, alegando la necesidad de tiempo para la revisión de las cuentas en cuestión, siendo que dicho monto lo mantiene su representado en su poder y a la disposición del coheredero, ciudadano Angel Rafael Fontalvo Montalvo, sin que haya sido posible hacerlo.-
Que habida cuenta de que su representado, ciudadano MARLON ENRIQUE FLORES MONTALVO, en nombre propio, y en su condición de Apoderado de la coheredera, ciudadana ROCÍO DEL CARMEN FLORES MONTALVO, ha hecho todos los esfuerzos posibles ante el tercero de los coheredero de la Sucesión de EUDILIA ROSA MONTALVO REYES, Ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, a los fines de que, por la vía extrajudicial, se proceda con la liquidación del tercer y último de los activos que queda de la Sucesión de la Causante, ciudadana EUDILIA ROSA MONTALVO REYES, sin que los mismos hayan generado resultado positivo alguno, sino que, por el contrario, el coheredero ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, ha asumido una posición intransigente, amén de que mantiene el dominio “de hecho” sobre dicho inmueble, ocupándolo, y, presuntamente, disponiendo del mismo sin autorización del resto de los coherederos, e incluso, se les ha informado que ha permitido la ocupación de dicho inmueble por parte de terceras personas, desconociéndose si ello de manera gratuita o de manera onerosa, y que al parecer promociona la venta de parte de dicho inmueble, todo ello sin contar con la aprobación, autorización y/o anuencia del resto de los coherederos, es por lo que ocurren a demandar al coheredero, ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, en lo siguiente: Primero: En reconocer la comunidad de propiedad entre los tres (03) coherederos de la causante EUDILIA ROSA MONTALVO REYES, y en partes iguales para cada uno de estos.- Segundo: En convenir en la venta del inmueble, a los fines posteriores de la partición a recibirse por concepto del producto de su venta, en tres (03) partes iguales, para cada uno de los coherederos. Tercero: En permitir el libre acceso al inmueble de común propiedad, al resto de los coherederos y por último a que se le condene al pago de las costas y costos del proceso.-
Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien común de los coherederos, siendo éste un inmueble constituido por una franja de terreno y la casa construida sobre el mismo, que se encuentra ubicada en el parcelamiento “CATIAMAR” o “LOS MAGALLANES”, manzana ZZ, ángulo sur-oeste del cruce de las calles Plana y Al Mar del plano de Parcelamiento.-
Estimó su demanda en la cantidad de Bs.F 120.000,00.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su Escrito de Contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
Convengo en que nuestra progenitora EUDILIA ROSA MONTALVO REYES, plenamente identificada en autos falleció en esta ciudad de Caracas en fecha 25 de enero del año 2010. De igual manera.-
Convengo que la misma haya dejado como bienes de fortuna los inmuebles que el actor ha señalado en la demanda.
Asimismo, convengo en que debe hacerse la partición, de tal comunidad sucesoral, entre los tres herederos y a partes iguales para cada uno. Ello, es lo indicado por el sentido común y la Ley en razón del fallecimiento ab intestato de nuestra causante…”
Asimismo, procedió a negar, rechazar y contradecir lo siguiente:
Que haya habido un consenso entre los herederos para que, tanto en la partida de defunción como en la planilla de trámites sucesorales de la causante EUDILIA ROSA MONTALVO REYES, apareciera como único hijo el ciudadano MARLON ENRIQUE FLORES MONTALVO, y menos con el fin de establecer una circunstancia que además de irregular hubiera sido contraria a la Ley.
Que el poder que le otorgara en fecha 12 de febrero de 2010 al hoy demandante, pueda ser considerado una prueba tácita de la supuesta decisión en consenso de los tres herederos de la causante para realizar trámites carentes de la debida legalidad.
Que el demandante le haya entregado cuentas idóneas, claras y precisas de los posibles haberes que le correspondían en razón de las gestiones sucesorales que había realizado.
Que solamente le corresponda la cantidad de Bs. 21.971,22, en razón de las gestiones sucesorales que había realizado el demandante.
Que desde la fecha del fallecimiento de la causante, niega que haya ocupado el señalado inmueble ubicado en el parcelamiento “CATIAMAR” o “MAGALLANES”, de igual manera que haya impedido el ingreso a los otros herederos y que haya permitido la ocupación de dicho inmueble por terceras personas. Que lo cierto es, que parte de su existencia ha morado en dicha residencia y que estando en vida la causante él era el que le hacía compañía, que esa es la casa materna.-
Que haya promocionado la venta de todo o parte del inmueble en cuestión.
Que la presente acción judicial se haya producido habida cuenta de su falta de disposición respecto a la liquidación amistosa y extrajudicial del último de los bienes que conforman la sucesión de la causante, y por tanto se opone a ser condenado en costos y costas del proceso.


La parte actora acompañó las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 102, de la ciudadana EUDILIA ROSA MONTALVO REYES, de fecha 30 de junio de 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. (folio 13).-
2. Copia Simple de Documento de Propiedad del inmueble constituido por una franja de terreno y la casa construida sobre el mismo, que se encuentra ubicada en el parcelamiento “CATIAMAR” o “MAGALLANES”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 13, Tomo 8, Protocolo Primero. (folio 14-15)
3. Copia simple de Registro de Vivienda Principal expedida por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4. Copia Certificada del Documento de venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 29-A, ubicado en el Primer (1°) Piso de la Residencia Multifamiliar N° 29-A, situada en el parcelamiento, Las Rosas, El Consejo, Estado Aragua, suscrito por el ciudadano Marlon Flores Montalvo y la ciudadana MARIXA MARTINEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre, bajo el Nº 12, Tomo 111, de los libros llevados por esa notaría.- (folios17-19.-
5. Copia Certificada del documento de venta y constitución de hipoteca de primer (1º) grado, del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 29-A, ubicado en el Primer (1°) Piso de la Residencia Multifamiliar N° 29-A, situada en el parcelamiento, Las Rosas, El Consejo, Estado Aragua, otorgado por el ciudadano Marlon Flores Montalvo y los ciudadanos MARIXA MARTINEZ y Emilio Cabezas Carpio, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Felix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 17-09-2010.-
6. Copia simple de Documento de Opción de Compra Venta suscrito entre la ciudadana Eudilia Rosa Montalvo y el ciudadano Emilio José Cabezas Carpio.(folio 32-33).-
7. Copia simple del acta de recepción y carta de solicitud de autorización para venta, expedida y dirigida por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.(folios 32-39).-
8. Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos MARLON ENRIQUE FLORES MONTALVO y ROCIO DEL CARMEN FLORES MONTALVO, debidamente legalizada por ante el consulado general en Barranquilla, de la República Bolivariana de Venezuela.-(folios 40-41).
9. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. (folio 42)
10. Documento Poder otorgado por los ciudadanos ROCIO DEL CARMEN FLORES MONTALVO y ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO al ciudadano MARLON ENRIQUE FLORES MONTALVO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 43, de fecha 11 de febrero de 2010.(folios 43-50).-.-
11. Copia del Oficio N° 7949-128 de fecha 03 de agosto de 2010, expedido por la Notario Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigido al Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual le notifica que el ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, revoca y deja sin efecto el Documento Poder otorgado por ante esa Notaría en fecha 11 de febrero de 2010. (folio 51-54) .- .-
12. Copia simple del acta de recepción y Solvencia de Declaración sucesoral sustitutiva, expedida por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queriendo demostrar la cualidad de los co-herederos de la sucesión de Eudilia Montalvo Reyes, el Tribunal le otorga el valor probatorio que de ella emana.-(folio55-58)
La parte actora, con la presente acción pretende la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y como consecuencia de ello, la liquidación del tercer y último de los activos que queda de la Sucesión de la Causante, Ciudadana EUDILIA ROSA MONTALVO REYES, constituido por un inmueble correspondiente a una franja de terreno y la casa construida sobre el mismo, que se encuentra ubicada en el parcelamiento “CATIAMAR” o “MAGALLANES”, sin que la misma haya generado resultado positivo alguno, sino que, por el contrario, el coheredero ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, ha asumido una posición intransigente, y mantiene el dominio “de hecho” sobre dicho inmueble, ocupándolo, y, presuntamente, disponiendo del mismo sin autorización del resto de los coherederos, que incluso les ha prohibido el acceso al mismo al resto de los coherederos, por lo que procede a demandarlo a los fines de la partición de la comunidad hereditaria del único bien que queda.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos copia simple de Documento de Propiedad del inmueble constituido por una franja de terreno y la casa construida sobre el mismo, que se encuentra ubicada en el parcelamiento “CATIAMAR” o “MAGALLANES”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 13, Tomo 8, Protocolo Primero, queriendo demostrar con esto la titularidad que poseen los herederos de dicho inmueble en virtud del único bien que queda de la sucesión de EUDILIA ROSA MONTALVO REYES .
Por su parte, el demandado alegó en su escrito de contestación de la demanda, que convenía en todo y cada uno de los hechos señalados por la parte actora en su libelo, pero negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos en su libelo de demanda, en lo que respecta de que él no se ha negado a realizar la partición de dicho bien inmueble y que se opone al pago de las costas y costos del proceso.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”

La misma Sala Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno señaló: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha…(Omissis)…Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…(Omissis)…
En este sentido, se colige del anterior análisis jurisprudencial que son dos (02) los supuestos aplicables (única y exclusivamente para el caso de marras) para sustanciar el juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición y, 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota de los interesados, entre otros.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora erróneamente procede a consignar pruebas, en lugar de solicitar se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor, y, este Tribunal a admitirlas, dado que no fue formulada oposición a la partición propuesta, lo que conllevaría a subvertir el procedimiento de manera total. En virtud de ello, quien suscribe considera que lo prudente en el presente caso, de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es anular el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2012, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, así como el auto de fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual se difirió el dictado de la sentencia y, reponer la causa al estado de fijar oportunidad para el nombramiento de partidor, de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de la norma supra transcrita, debe quien aquí suscribe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 ejusdem, por lo que, este Tribunal reponde la presente causa al estado de nombramiento de partidor, Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FMB/IPG/dba