SREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE: AP31-M-2012-000368

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.974 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MONTE NEVERI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el Nº 68, Tomo 182-A Qto.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. antes identificada, mediante apoderado judicial, en el cual demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERI, C.A., anteriormente identificada, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales se publicaron y consignaron en fecha 11 de junio de 2013, procediendo la secretaria del Tribunal a la fijación del mismo el 18 de junio de 2013.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, a petición de la parte accionante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 06 de agosto de 2013 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue citada el 25 de noviembre de 2013 para la contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado el 27 de noviembre de 2013, la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 13 de enero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de prueba el cual fue admitido en fecha 14 de enero de 2014.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta el apoderado de la parte demandante en su pretensión que consta de documento Constitutivo de la Asociación Civil Monte de Neveri, asociación esta debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre del 2006, bajo el Nº 10, Tomo 33, del Protocolo Primero, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE NEVERI, C.A. anteriormente identificada, representada por su director RAMON COLLAZO PAZOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.657 es propietaria de la cuota de participación TIPO B, distinguida con el número cuatro (4) de dicha asociación. Que su representada es acreedora de TREINTA (30) recibos y/o facturas emitidas por ella misma correspondiente a los meses desde mayo del 2010 hasta noviembre de 2012, por un monto global de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.512,00). Ahora bien ciudadano Juez, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE NEVEI, C.A. anteriormente identificada, debe pagar hasta por el monto que se requiera y lo le corresponda por los gastos comunes, por su cuota de participación “Tipo B”, distinguida con el numero cuatro (04) de ka Asociación Civil Nevera, tal como se especifica del documento Constitutivo de dicha asociación, en el capitulo VII, Régimen de las cuotas de participación Artículo 22, de los aportes y las cargas. Consta en los recibos y/o facturas emanados por nuestra representada, que se realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento de las cosas comunes del Edificio NEVERI, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a los socios, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos. Y es el caso ciudadano juez, que en diversas oportunidades mi representada a procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual es que se procede a demandar como formalmente demando en este acto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE NEVERI, C.A., representada por su director RAMON COLLAZO PAZOS, anteriormente identificados.

Acompañaron al libelo de demanda poder conferido por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., autenticado en fecha 24 de marzo 2006 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 05, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta sentenciadora que el presente medio probatorio se trata de copia de documento público autenticado, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos con la finalidad de demostrar la legitimidad con la cual actúan los apoderados judiciales de la actora, por lo que quien sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 de nuestra norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

Original de los Recibos de Condominios emanados por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. En lo que respecta al presente medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de un documento original privado emanado de la actora, sin que el mismo fuese desconocido por la demandada, traído a los autos a los fines de demostrar la obligación contraída por el demandado con el actor, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estableado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil Neveri. Observa esta sentenciadora que se trata de un documento público, con fuerza de fe pública, sin que el mismo fuese desconocido, tachado o impugnado por la demandada, traído a los autos a los fines de demostrar la personalidad jurídica de la misma, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estableado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.


En el acto de la litis contestación la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.

MOTIVA

Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, por cuanto no lo pudo localizar, sin poder demostrar los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda por la representación judicial de la actora, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda, tal y como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión y ASI SE DECIDE.
* De la indexación.-
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante, reclama la indexación monetaria que se produzca durante el curso de este proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 12.06.2013, estableció:
“A tal efecto, el fallo objeto de revisión estableció que la petición planteada por la parte actora resulta improcedente, pues se estaría reconociendo una indemnización adicional sobre los intereses ya calculados, y se correría el riesgo de condenar a un doble pago.
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estableció lo siguiente:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(Omissis)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
(Omissis)
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela” Subrayado del Tribunal.

Observa quien sentencia, que conforme al criterio jurisprudencial previamente transcrito se pudo constatar que la indexación, deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de declaratoria de firmeza del presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Como corolario de lo anterior, se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre el capital demandado y señalado en los recibos de condominio objeto de la presente acción, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.512,00), desde la fecha de admisión del presente proceso -19.10.1998- hasta la fecha de declaratoria de firmeza del presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE NEVERI, C.A., ambas partes plenamente identificadas ab-initio.
PRIMERO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERI, C.A., al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.512,00) que comprende el monto total de las facturas no pagadas correspondiente a los meses desde el mes de mayo del 2010 hasta el mes noviembre del año 2012, por concepto de condominio del Edificio Neverí.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre el capital demandado y señalado en los recibos de condominio objeto de la presente acción, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad condenada, a saber TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.512,00), desde la fecha de admisión del presente proceso -19.10.1998- hasta la fecha de declaratoria de firmeza del presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente proceso por haber sido totalmente vencida en la presente litis de conformidad con el artículo 274 del Código Procesal Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos mil Catorce (2014). Años: 203° y 155°.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN F. HERRERA

En esta misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN F. HERRERA

IGC/EFH
EXP. Nº AP31-M-2012-000368