REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: LESLIE MEJÍAS CARTAGENA y RAMSES GUSTAVO PATINEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.853.267 y V-14.298.867 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RONALD J. PUENTE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011303.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos LESLIE MEJÍAS CARTAGENA y RAMSES GUSTAVO PATINEZ, debidamente asistidos por el abogado Ronald J. Puente González, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de febrero de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Petare-Santa Lucía, urbanización El Cerrito el Carmen, sector vuelta de la Horquilla calle Villa Celica, casa Nº 10-32 Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 11 de marzo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 15 de enero de 2014, la ciudadana LESLIE MEJÍAS CARTAGENA, asistida por el abogado en ejercicio Ronald Puente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093 y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público. Asimismo consignó poder apud acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de enero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público, compareciendo el 12 de febrero de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular en la presente solicitud por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 02 de febrero de 2005, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LESLIE MEJÍAS CARTAGENA y RAMSES GUSTAVO PATINEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LESLIE MEJÍAS CARTAGENA y RAMSES GUSTAVO PATINEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 11 de marzo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos LESLIE MEJÍAS CARTAGENA y RAMSES GUSTAVO PATINEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.853.267 y V-14.298.867 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de febrero de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA


Exp. AP31-S-2013-011303
IGC/EH/dmsh