REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP31-V-2013-1925
PARTE ACTORA: ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-828.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN CLAUDIO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.252.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.320.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada FANNY VERDE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014.-
MOTIVO: DESALOJO.
I.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante demanda interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES contra la ciudadana MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de Municipio, el cual fue admitido en fecha 13.12.2013 (f. 17), mediante el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
Previa practica de la citación de la demandada, en fecha 10.02.2014 (f. 27-38), su apoderada judicial procedió a alegar la perención breve y a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 21.02.2014 (f. 43 y 44), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25.02.2014 (f. 46-50, anexos 51-57), la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26.02.2014 (f. 59 y 60, anexos 61-85), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05.03.2014 (f. 86), se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12.03.2014 (f. 88), se anunció acto conciliatorio, al cual compareció la representación judicial de la parte demandante. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de la demandada en su persona o por medio de apoderado alguno, por lo que no se pudo tratar la conciliación invocada.
En este estado, estando el Tribunal dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto previo:
* De la Perención Breve.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la perención breve de la instancia.
** Precisiones conceptuales.
Sobre la aplicación del artículo 267, ordinal 1º del Código Adjetivo Civil, los Juzgados de Alzada de esta misma competencia material y territorial, doctrinariamente han sostenido en numerosos fallos lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico (Sic.) de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado (Sic.) por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
…, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “
…Omissis…
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil…”.
*** Del asunto subexamen.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesaria la existencia de la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la verificación de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES contra el ciudadano MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, observar quien sentencia, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante la cumplió al indicar en el escrito libelar como dirección de de la demandada: “Avenida Este 3, entre las Esquinas de Abanico a Socorro, Edificio INORCA, piso 8, Oficina 82, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital”. Se considera satisfecha la primera de las obligaciones.
La segunda obligación que seguía en cabeza de la actora, era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que a través de diligencia de fecha 23.01.2014 (f. 20), la parte actora consignó las reprográficas del libelo de la demanda y su admisión, a los fines de que se librara la referida compulsa. Considerándose así cumplida esta segunda obligación.
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa quien aquí decide que dicha obligación se verificó mediante diligencia de fecha 03.02.2014 (f. 23), en la que el apoderado actor dejó constancia de ello, tal y como lo corroborara el coordinador de alguacilazgo en esa misma actuación.
Ahora bien, en cuanto a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de un simple cómputo se arroja el siguiente resultado: desde el 13.12.2013 –fecha de admisión de la demanda (f. 17)- al 03.02.2014– cuando la representación judicial de la parte actora deja constancia de haber consignado los emolumentos para el traslado del alguacil, transcurrieron treinta y siete (37) días, por lo que hay un claro exceso a los treinta (30) días a que alude el artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
De tal suerte, que se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la perención de la instancia, según se desprende del contenido del ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil.
Mutatis mutandis, en sentencia Nº RC N° AA20-C-2011-000168, dictada en fecha 25.11.2011, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, se estableció:
“(…), por lo tanto, sería inútil, en esta etapa del procedimiento, declarar la perención breve de la instancia, ya que tal y como se reitera, se han cumplido con todas las actuaciones en el proceso, y el juicio se ha tramitado en su totalidad, asegurándole al demandado su derecho a la defensa, por lo tanto, si se produjese un pronunciamiento en esta etapa declarando la perención, indefectiblemente se atentaría contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que garantizan la tutela judicial efectiva sin formalismos inútiles, además de una justicia idónea, parcial y expedita. Por último, tal y como se señaló ut supra, la única denuncia contenida en el escrito de formalización estuvo dirigida a enervar la decisión definitiva de fecha 15 de febrero de 2011, la cual falló sobre el mérito de la controversia, y no se dirigió expresamente a atacar la decisión interlocutoria de fecha 23 de abril de 2010, que fue la que verdaderamente resolvió la perención.
En concordancia con todo lo antes expuesto, cabe destacar que esta Sala en reciente sentencia Nº 77, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gprdillo contra Daismary José Sole Clavier, Expediente: AA20-C-2010-000385, expresamente estableció:
“…Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto írrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
…Omissis…
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
…Omissis…
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando (…) el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
La anterior jurisprudencia de la Sala es clara y precisa al establecer que, cuando un acto procesal alcanza su fin, es decir, aplicado al caso de autos, que cuando terminado el procedimiento se evidencie que el demandado se hizo presente en cada una de las etapas del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa y garantizando el cumplimiento de cada uno de los actos procesales contenidos en la norma, no puede declararse consumada la perención breve de la instancia, pues no puede sacrificarse la justicia y celeridad del proceso por formalismos inútiles que atentan contra los postulados contenidos y enaltecidos en nuestra Constitución. (…)”. Negrillas y subrayado de esta Alzada.
En tal sentido, por cuanto de un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte demandada efectivamente compareció en todas y cada una de las etapas del proceso, iniciándose con la comparecencia para la presentación de la contestación de la demanda en fecha 10.02.2014 (f. 28-38), así como la consignación de su material probatorio en fecha 25.02.2014 (f. 46-50), es por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional y conforme lo prevé la jurisprudencia previamente transcrita, la cual este Tribunal acoge conforme lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se verificó la perención de instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, y por tanto en la presente causa deberá procederse a dictar sentencia de mérito. ASÍ SE DECLARA.
2.-Alegatos de las partes.-
2.1) De la parte actora.-
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
1.- Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada sobre un local comercial situado en la planta baja del edificio “FATIMA”, Nº 54, ubicado en la Avenita Este 3, entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un término de Un (1) año fijo.
2.- Que dicho contrato se recondujo tácitamente de manera indeterminada.
3.- Que en fecha 03.05.2011, la demandada entregó a su representada un documento mediante el cual informaba que en fecha 15.07.2011, entregaría el inmueble libre de bienes y personas.
4.- Que la demandada no entregó el mismo, y procedió a realizar las consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma competencia territorial.
5.- Que en virtud del cierre del mencionado juzgado de consignaciones a partir del mes de mayo de 2012, ha afectado tanto a inquilinos como a los propietarios.
6.- Que la demandada adeuda a su representada por concepto de canon de arrendamiento, los correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2012, así como los meses de enero a noviembre de 2013. Por lo que nos encontramos frente a un incumplimiento voluntario de la arrendataria.
7.- Que tanto su representada como su persona han realizado innumerables gestiones y propuestas a los fines de que les fuera entregado el inmueble arrendado, a lo cual la arrendataria responde que no tiene intención de adueñarse del local y que pagará.
8.- Fundamentó su acción en los artículos 33, 34.a, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.600 del Código Civil.
9.- Que pide que la presente acción sea declarada con lugar ordenándose la entrega del inmueble a la arrendadora y subsidiariamente que se condene a la demandada a pagar la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 41.800).
10.- Que estima la demanda en la cantidad previamente transcrita, la cual asciende a la suma de trescientas sesenta con sesenta y cinco unidades Tributarias (U.T. 360,65)
2.2) De la parte demandada.
En la oportunidad de su comparecencia, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
1.- Alegó como punto previo la perención breve de la acción.
2.-Que es cierto que suscribió el contrato con la arrendadora sobre el inmueble objeto de la presente acción.
3.- Que es cierto que el último canon pactado fue por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000.00).
4.- Que es cierto que la duración del mismo era de un año prorrogable por un lapso igual.
5.- Que alega como impertinente el documento suscrito por su representada mediante el cual acordaba hacer entrega del inmueble a partir del 15.07.2011.
6.-Que niega que su representada haya tenido que entregar el inmueble en una fecha específica;
7.- Que durante el tiempo de cierre del Tribunal de consignaciones sostuvieron conversaciones amistosas a los fines de continuar o no con la relación arrendaticia.
8.-Que en los meses de octubre y noviembre de 2013, las contratantes estaban en conversaciones sobre la continuación de la relación, fecha de entrega en caso contrario, y lo engorroso que le resultaba a la demandante retirar los cánones en el Tribunal de Municipio de los cortijos.
9.- Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento.
10.- Que niega lo afirmado por la actora en su escrito libelar en lo referente al pago y cumplimiento como “Buen Padre de Familia”.
11.- Que durante las conversaciones sostenidas su representada no consideraba que la arrendadora se rehusara a recibir el pago de las pensiones vencidas, por lo cual no consideró necesario consignar ante el Tribunal de consignaciones.
12.- Que su representada siempre desplegó una conducta de un buen padre de familia, por lo que no existe el incumplimiento alegado.
13.- Que pide que e la decisión se tome en consideración el marco de protección establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.305, de fecha 29.11.2013, en el que se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales.
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.
3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante. -
* De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:
1 Poder Especial otorgado por la demandante, a su mandatario, debidamente autenticado en fecha 28.07.2011, por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 28, Tomo 103. (f. 08-11)
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que por tratarse de copia certificada de documento público, permitida su reproducción en este medio, con fuerza de fe pública, traído a los autos a los fines de demostrar la legitimidad del apoderado actor, y por no haber sido impugnadas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
2 Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14.07.2008, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 82 (f. 12-16).
En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de copia certificada de documento público, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue reconocido por la parte demandada, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
3.2) De la parte demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada promovió:
1. Poder Especial otorgado por la demandada, a su abogada, debidamente autenticado en fecha 05.02.2014, por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 07, Tomo 39. (f. 39-41)
En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de original de documento público, con fuerza de fe pública, traído a los autos a los fines de demostrar la legitimidad con la que actúa la representante judicial de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
**En el lapso probatorio.-
1.- Pruebas de la parte actora
La parte actora en la oportunidad probatoria, promovió:
• Promovió la celebración de un acto conciliatorio.
En lo que respecta a este medio probatorio, señala esta sentenciadora que dicha prueba fue admitida y en la oportunidad de su celebración, únicamente compareció el representante judicial de la parte actora, sin que se pudiera tratar la conciliación de las partes, motivo por el cual se desecha. ASÍ SE DECLARA.
• Marcada con la letra “A”, notificación privada emanada de la demandada a la arrendadora, de fecha 03.05.2011. (f. 61)
En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se trata de copia simple de un documento privado, traído a los autos a los fines de demostrar que la demandada manifestó entregar el inmueble en fecha 15.07.2011, en tal sentido, por cuanto dicha documental contraviene las disposiciones legales del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. ASÍ SE DECLARA.
• Marcadas con las letras “B” y “C”, copias simples de sentencias emanadas por el Juzgado Octavo de Municipio y por el Juzgado superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, respectivamente, ambos de esa misma competencia territorial, en fechas 17.12.2012 y 21.02.2014, en el mismo orden en que fueron señaladas (f.62-67 y 68-85).
En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de copias simples de actuaciones judiciales, las cuales versan sobre el reconocimiento de firma de un documento privado, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, con fuerza de fe pública, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA. ASÍ SE DECLARA.
2.- De la parte demandada.-
En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada, promovió:
• 1.- Promovió recibos de depósitos bancarios cursantes a los folios 51-55.
En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de copia simple de documentos privados, emanados de personas jurídicas ajenos a la litis, los cuales debían ser tramitados conforme a las disposiciones legales establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuesen promovidos de tal manera, por lo que los mismos se desechan para su valoración. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de expediente de consignaciones signado con el Nº 2011-20110966, con fecha de apertura el 18.02.2014, en el cual se identifica como consignante a la ciudadana MARISOL BAULLOSA, y como beneficiaria a la demandante en la presente causa, cuyo último pago fue realizado en fecha 20.02.2014, por la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 48.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo de 2012 al 28 de febrero del año en curso (f. 56 y 57).
En lo que atañe a la prueba que antecede, se observa que se trata de actuaciones desplegadas por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, con sede en los Cortijos, adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial, con fuerza de fe pública, traídas a los autos a los fines de demostrar el pago realizado por la demandada de los cañones adeudados, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Del Mérito de la Causa.-
Ha señalado la actora que su pretensión se contrae al Desalojo un inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja del edificio “FATIMA”, Nº 54, ubicado en la Avenita Este 3, entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada adujo que no es cierto lo alegado por la actora, por cuanto se encontraban en conversaciones a los fines de continuar con la relación arrendaticia y caso contrario llegar a un acuerdo para la entrega del inmueble.
Primeramente, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto se está en presencia de una relación contractual de arrendamiento que las partes han calificado y admitido que originalmente era determinada, a partir del 08.07.2008 y vencimiento al 07.07.2009; y que en virtud de continuar la ocupación sin oposición de la arrendadora, operó la tácita reconducción del mismo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la parte actora, la demandada ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2012 y enero a noviembre de 2013 (literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Han reconocido ambas partes la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual en la oportunidad del análisis de las pruebas le fue conferido su respectivo valor probatorio y conforme a los hechos objeto del litigio, con la base en la existencia de un contrato válido, debe esta Juzgadora determinar, si la parte demandante demostró la falta de pago oportuno que alega; y en su defensa la demandada señaló que no es cierto la falta de pago, por cuanto estuvo en conversaciones con la demandante para continuar con la relación contractual; por lo que a tal efecto el debate quedó circunscrito a establecer si existe o no la falta de pago alegada de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato.
De este modo, sobre los efectos de los contratos establecen los artículos 1.159 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Así, puede llegarse a una primera conclusión: (i) Que el contrato que suscribieron en fecha 08.07.2008, quedaron las partes de acuerdo en que el mismo se indeterminó, por lo que habiéndose alegado la desocupación con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde al demandante demostrar la falta de pago oportuno alegada.
En tal sentido, la cláusula Segunda del contrato previamente señalado, establece:
“… que “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar con toda puntualidad por mensualidades vencidas los días 30 de cada mes durante el tiempote uso del inmueble…”
En ese sentido se observa que la parte actora consignó a los autos como documentos fundamentales de su pretensión contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la acción.
Y alega la representación judicial de la parte demandada que no es cierta la falta de pago alegada, por cuanto estuvo en conversaciones con la demandante para continuar con la relación contractual.
En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que de los documentos probatorios consignados por la parte demandada, figura la copia simple del expediente de consignaciones, tramitado ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual en fecha de reciente data (20.02.2014), consignó el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo de 2012 a febrero de 2014.
Ahora bien, establece el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…Omissis…”
Establecido lo anterior, y de un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que las partes habían pactado en el contrato de arrendamiento que las mensualidades debían ser canceladas los días treinta (30) de cada mes, y por cuanto del expediente administrativo se evidenció que las consignaciones fueron realizadas de manera extemporánea por tardía, respecto a las mensualidades demandadas en el escrito libelar, lo que conlleva a demostrar la intempestividad de los pagos, conforme a lo pactado en el contrato, motivo por el cual, se concluye que los alegatos esgrimidos por la parte demandada no fueron suficientes, ni arrojan importantes revelaciones para demostrar y justificar su alegato de encontrarse en conversaciones a los fines de continuar con la relación contractual, aunado al hecho de que no consignó prueba alguna que lo demostrara, motivo por el cual esta sentenciadora considera que la presente acción de Desalojo incoada por la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES contra el ciudadano MARISOL BAULLOSA GAUDARELLA debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar alegó que el último canon pactado entre las partes fue por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), sin que de autos se desprendiera la veracidad de tal alegato, motivo por el cual en el dispositivo del fallo, se condenaran las mensualidades adeudadas en base al canon de arrendamiento pactado en el contrato suscrito entre las partes en fecha 08.07.2008. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES contra la ciudadana MARISOL BAULLOSA GUADARELLA, identificada en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana MARISOL BAULLOSA GUADARELLA, a hacer entrega sin plazo alguno del inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja del edificio “FATIMA”, Nº 54, ubicado en la Avenita Este 3, entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana VIRGINIA DA CONCEICAO NUNES DE FREITES, libre de bienes y personas; y a pagar por concepto de indemnización de cánones de arrendamiento vencidos la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.500,00), correspondientes a los meses de Mayo de 2012 a Noviembre de 2013, a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por mes, cuyo monto podrá ser retirado de manera inmediata por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios ubicada en la sede del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos de Lourdes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce de la tarde (12:00 m.).
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN HERRERA
Asunto AP31-V-2013-001925
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil
IGC/EH…
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