REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP No. AP31-V-2012-001243.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. ADMINISTRADORA BRICERI, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10/05/1999, anotada bajo el Nº 16, Tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEX ALBERTO BRICEÑO RIVERA, RAFAFEL ANGEL BRICEÑO RIVERA Y MARIELA NÚÑEZ MATHEUS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.602, 8.470 y 43.050 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PANTRYS DEL ESTE, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15/12/1993, anotada bajo el Nº 90, Tomo 162-A-Pro, modificados sus estatutos en fecha 27/12/1991, anotada bajo el Nº 4, Tomo 114-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.895.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, el abogado ALEX BRICEÑO RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.602, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, C.A. ADMINISTRADORA BRICERI, demandó a la sociedad mercantil PANTRYS DEL ESTE, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Admitida la demanda el 20 de julio de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, cuyas publicaciones se consignaron en fecha 22 de enero de 2013, procediendo la Secretaria del Tribunal a la fijación del mismo el 07 de febrero de 2013.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, a petición de la parte accionante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal misión en la persona de la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.895.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 20 de enero de de 2014 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Citada personalmente la Defensora Judicial designada, la misma procedió a dar contestación al fondo de la demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2014.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso.
En fecha 05 de marzo de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta la parte demandante en su pretensión que el 01/06/1994 se inició relación arrendaticia entre el ciudadano RAFAEL ANGEL BRICEÑO ENRÍQUEZ y la sociedad mercantil PANTRYS DEL ESTE, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja de la Quinta Santa Mónica, que da su frente a la Avenida Teresa de la Parra –Av. Principal- Esquina Eduardo Calcaño, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, par ser usado por la arrendataria para un negocio de compra venta, comercialización y distribución de artículos de cocina y accesorios, pantrys, sillas, mesas, gabinetes de cocina y de mercancías relacionadas con el ramo.
Para documentar la relación arrendaticia, las partes suscribieron contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Décima de Caracas el 25/05/1994, anotado bajo el Nº 70, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual establece en la cláusula segunda que la duración del mismo es de tres (3) años fijos prorrogables automáticamente por igual período, siempre que una cualquiera de las partes no notificare a la otra con quince (15) días de anticipación al vencimiento del término contractual o cualquiera de sus prórrogas, la voluntad de no prorrogarlo más.
De modo que la vigencia original del aludido contrato venció el 31/05/1997, prorrogándose automáticamente cada tres (3) años (a partir de las siguientes fechas 01/06/1997, 01/06/2000 y 01/06/2006) por aplicación de la cláusula segunda del contrato, en virtud que ninguna de las partes manifestó su voluntad de no prorrogarlo.
En fecha 26/05/1999, el inmueble constituido por la Quinta Santa Mónica fue cedido en propiedad a su poderdante, según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero, por lo que el referido local que forma parte de dicho inmueble quedó comprendido en la cesión en cuestión, lo cual es del conocimiento de la demandada, según consta de documento suscrito entre las partes en fecha 03/06/2004.
En fecha 14/05/2009, su representada actuando de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del mentado contrato, notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar nuevamente la vigencia del citado contrato a tiempo determinado, tal como consta de actuaciones practicadas por la Notaría Pública Cuadragésimaprimera del Municipio Libertador del Distrito Capital acompañadas al escrito libelar.
Queda meridianamente claro que con la notificación realizada el 14/05/2009 se dio cumplimiento a la cláusula segunda, en lo que respecta a la oportunidad y tempestividad de la notificación, pues se hizo con al menos quince (15) días de anticipación al vencimiento de los tres (3) años de prórroga que transcurría para ese momento, la cual venció el 31/05/2009.
Siendo así, la prórroga legal de tres (3) años –por haber permanecido Pantrys del Este, C.A. como arrendataria por más de diez (10) años-, comenzó a transcurrir el 01/06/2009 y venció el 31/05/2012.
En tal sentido, se puede afirmar concluyentemente conforme a los precedentes narrados en el libelo: (i) la existencia de la relación arrendaticia, a tiempo determinado, entre su patrocinada y Pantrys del Este, C.A.; (ii) la validez y eficacia de la notificación practicada el 14/06/2009; (iii) la validez y eficacia de la manifestación de voluntad de la arrendadora de no prorrogar y extinguir el contrato locativo de referencia; (iiii) el derecho de la inquilina a la prórroga legal de tres (3) años y lo establecido en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; (iiiii) que la prórroga legal de 3 años comenzó a computarse el 01/06/2009 y feneció el 31/05/2012; (iiiiii) que a su representada le asiste el derecho a exigir de la arrendataria demandada el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, por haber vencido la prórroga legal el 31/05/2012, ya que a la fecha no ha entregado el inmueble, incumpliendo lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término, incluida la prórroga legal, a la sociedad mercantil Pantrys del Este, C.A. , antes identificada, en la persona de su Director Gerente, ciudadano Vincenzo Chiavaroli, titular de la cédula de identidad Nº E-81.352.586, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Único: En cumplir el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25/05/1994 entre su representada (quien se subrrogó en los derechos y obligaciones del arrendador original –el ciudadano Rafael Angel Briceño Enríquez- como consecuencia de la cesión de derechos de propiedad sobre la totalidad del inmueble denominado Quinta Santa Mónica, del cual forma parte el local arrendado) y Pantrys del Este, C.A., cuya prórroga legal venció el 31/05/2012, entregando a su poderdante libre de bienes y personas, el inmueble dado en arrendamiento identificado como local comercial ubicado en la Planta Baja de la Quinta Santa Mónica, que da su frente a la Avenida Teresa de la Parra –Av. Principal- Esquina Eduardo Calcaño, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, por vencimiento del término, incluida la prórroga legal y se condene en costas a la parte demandada, de resultar totalmente vencida en la presente causa.
Fundamentó su acción en los artículos 38, literal d) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159. 1.160, 1.166, 1.269, 1.594 y 1.604 del Código Civil.
Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante acompañó los siguientes instrumentos:

a) Copia simple de Poder conferídole por la parte actora en fecha 21/09/2004 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 38, Tomo 72.
b) Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 25/05/1994, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, anotado bajo el Nº 70, Tomo 23.
c) Copia simple de anexo al contrato de arrendamiento en el cual se deja constancia que la parte actora actúa en ese acto en su carácter de arrendataria,
d) Copia simple del documento de venta del inmueble identificado en autos, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26/05/1999, bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero.
e) Copia simple de la Notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, practicada por la Notaría Pública Cuadragésimaprimera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14/05/2009 a la sociedad mercantil Pantrys del Este, C.A.

Dichos instrumentos se valoran conforme a lo preceptuado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno por parte de su antagonista jurídico.
En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.
La representación judicial de la parte accionante produjo en el lapso probatorio los siguientes instrumentos:

1) Original del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Décima de Caracas el 25/05/1994, anotado bajo el Nº 70, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Documento de cesión de propiedad a su poderdante del inmueble denominado Quinta Santa Mónica, del cual forma parte el local arrendado a la parte demandada, por lo que el referido local quedó comprendido en la cesión en mención.
3) Original del documento de fecha 03/06/2004, mediante el cual la sociedad mercantil Pantrys del Este, C.A. tuvo conocimiento como arrendataria de la cesión en propiedad del inmueble del cual forma parte el local arrendado a C.A. Administradora Briceri.
4) Original de la Notificación Notarial de fecha 14/05/2009, mediante la cual su representada actuando de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, hizo del conocimiento a la arrendataria su voluntad de no prorrogar nuevamente la vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Dichos instrumentos se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra al fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El Cumplimiento del contrato se podría definir como la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y conclusión de los intereses convenidos en el contrato y a la liberación del deudor, lo cual constituye en general el cumplimiento del mismo, pero de no producirse este según lo prometido de manera reciproca en la contratación, la otra parte contratante a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo tal como lo prevé la norma rectora en el artículo 1.167 del Código Civil.
En materia arrendaticia el arrendador cede por un tiempo determinado el uso, goce y disfrute de su propiedad, mediante un precio establecido, en el cual el inquilino se obliga a pagarle a éste, por su parte el arrendatario se obliga a servirse del inmueble para el fin contratado por el tiempo pactado y a conservarlo en buen estado de servicio, pagando puntualmente el canon de arrendamiento determinado y al finalizar la contratación hacer entrega del bien inmueble arrendado sin necesidad de que en el contrato se establezca.-
De manera que al vencerse el lapso de prórroga legal, sin que el demandado hiciera entrega del inmueble objeto de contratación, incumplió en lo pactado en el convenio y por ende nace el derecho de la parte demandante para incoar la presente acción, la cual tiene por finalidad recuperar la posesión de un inmueble de su propiedad, derecho de rango constitucional como lo es la propiedad privada contenida en nuestra carta magna, fundamentos de hecho y derecho por los cuales esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar según lo previsto en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales rezan así:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado, el artículo el artículo 1.354 del Código Civil preceptúa lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado el cumplimiento de su representada en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASÍ SE DECLARA.-

III

En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL tiene incoado la sociedad mercantil C.A. ADMINISTRADORA BRICERI contra la sociedad mercantil PANTRYS DEL ESTE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas ab initio y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja de la Quinta Santa Mónica, que da su frente a la Avenida Teresa de la Parra –Av. Principal- Esquina Eduardo Calcaño, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Caracas, completamente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 253º y 155º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN HERRERA.


En la misma fecha y siendo las , se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,




IGC/EH/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2012-001243.-