REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 155°

SOLICITANTES: MARÍA VERÓNICA TINEO LUONGO y ARMANDO JOSÉ ACOSTA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.738.418 y V-14.892.864, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS TORRES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.778, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.180.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nº AP31-S-2012-004651
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 16 de mayo de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARÍA VERÓNICA TINEO LUONGO y ARMANDO JOSÉ ACOSTA BASTIDAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS TORRES MÁRQUEZ, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de octubre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 352, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y adquirieron bienes.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Miravila, Conjunto Residencial Cima II de Miravila, apartamento Nº O-PH-B y O-PH-C, en el piso PH de la Torre Oeste Parroquia Caucagüita Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 17 de enero de 2013, este Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los bienes estos quedan separados tal y como fue señalado en el escrito de solicitud, según lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20 de enero de 2014, el ciudadano ARMANDO JOSÉ ACOSTA BASTIDAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS TORRES MÁRQUEZ, solicitó al tribunal se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
El día 03 de febrero de 2014, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARÍA VERÓNICA TINEO LUONGO, a los fines que una vez notificada emita su opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.
En fecha 21 de febrero de 2014, compareció el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la cónyuge María Verónica Tineo Luongo.
El día 11 de marzo de 2014, la ciudadana MARÍA VERÓNICA TINEO LUONGO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.836, mediante diligencia se da por notificada y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Certificado de Matrimonio Nº 352 de fecha 04 de octubre de 2008, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA VERÓNICA TINEO LUONGO y ARMANDO JOSÉ ACOSTA BASTIDAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA TINEO LUONGO y ARMANDO JOSÉ ACOSTA BASTIDAS.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de enero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: MARÍA VERÓNICA TINEO LUONGO y ARMANDO JOSÉ ACOSTA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.738.418 y V-14.892.864, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en de fecha 04 de octubre de 2008, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de certificado de Matrimonio anotada bajo el Nº 352, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes marzo del año 2014 Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN HERRERA




En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN HERRERA





Exp-AP31-S-2012-004651
IGC/EH/cb