REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 203° y 155°

SOLICITANTES: NORA REBECA ZAMBRANO ARENAS y PEDRO JOSE DEL VALLE MARTINEZ LATUFF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.116.720 y 2.136.042, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN ROJAS MARQUEZ y OLEARY CONTRERAS CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.300 y 53.920, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. Nº AP31-S-2014-001804
I
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos NORA REBECA ZAMBRANO ARENAS y PEDRO JOSE DEL VALLE MARTINEZ LATUFF, ya identificados, debidamente asistidos la primera por el abogado OLEARY CONTRERAS CARILLO y el segundo por la abogada CARMEN ROJAS MARQUEZ, antes señalados, ante el Sistema de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2014, quienes a través del cual expresaron los términos y condiciones, en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal, habida entre ellos y disuelta mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente Homologación, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los libros respectivos, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa presentada por los ciudadanos NORA REBECA ZAMBRANO ARENAS y PEDRO JOSE DEL VALLE MARTINEZ LATUFF, previamente identificados, en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibídem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostátos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, treinta y uno (31) de Marzo de 2014- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y dieciséis de la mañana (11:16 a.m.).
EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA.


Exp. AP31-S-2014-001804
IGC/EH/May.