REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

PARTES SOLICITANTES: EDWARD RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ y RUTH REBECA BARRETO GARCÍA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.685.756 y 9.958.629, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LEOBARDO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.645.-
MOTIVO: DIVORCIO 185
EXPEDIENTE N: AP31-S-2013-4969

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 3 de junio 2013, por los ciudadanos Edward Rafael Martínez Sánchez y Ruth Rebeca Barreto García, identificados al inicio de este fallo, quienes con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, solicitaron se decrete el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de tres (3) años. En dicho escrito, los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio civil el día 4 de julio de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano (hoy Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Nº 18, correspondiente al año 2007; que estableciendo su domicilio en el Bloque 39 de la Urbanización 23 de Enero; de la mencionada unión conyugal no manifestaron no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles.
En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 12 de febrero de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto la presente solicitud no reúne los requisitos de ley, en virtud que el presente escrito fue presentado por ante la Unidad de recepción de documento de este Circuito de Municipio en fecha 03-06-2012, taquilla 9, donde manifestaron las partes, “ posteriormente surgieron desavenencias entre nosotros que no viene al caso mencionar, pero que hicieron imposible continuar con la vida en común, por lo que desde hace 3 años establecimos cada uno de nosotros su residencia por separado…” no cumpliendo con la fecha exacta de separación. Asimismo no consta acta de matrimonio certificada.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud se observa que los ciudadanos Edward Rafael Martínez Sánchez y Ruth Rebeca Barreto García, manifestaron textualmente lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio Civil el día 4 de Julio del 2.007, según acta de matrimonio Nº 18 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero de esta ciudad de Caracas… Establecimos el domicilio conugal en el Bloque 39 de la Urbanización 23 DE (sic) de Enero…En un principio nuestra relación trascurrió de una manera cordial, cumpliendo cada uno de nosotros con sus obligaciones conyugales, de solidaridad y mutuo auxilio. Sin embargo, posteriormente surgieron desavenencias entre nosotros que no viene al caso mencionar, pero que hicieron imposible continuar nuestra vida en común, por lo que desde hace 3 años establecimos cada uno de nosotros su residencia por separado, sin que haya una posibilidad de reconciliación. Por esta razón, acudimos ante su competente autoridad para que con fundamento en lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil de Venezuela declare disuelto nuestro matrimonio…” (Subrayado y negrilla del tribunal)

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.


Ahora bien, si bien es cierto que los ciudadanos Edward Rafael Martínez Sánchez y Ruth Rebeca Barreto García, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de julio de 2007, tal como lo señalaron en el escrito de solicitud de divorcio; sin embargo, alegaron estar separados de hecho desde hace tres (3) años que establecieron su residencia por separado. Por consiguiente, de un simple razonamiento lógico, se puede constatar que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto de hecho del artículo 185 del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, pues resulta evidente, que al separarse de hecho desde hace tres (3) años, hasta el día en que formularon su petición de divorcio, es decir, el 3 de junio de 2013, no ha transcurrido un lapso de tiempo de 5 años, como lo exige la ley.
Por tal motivo, éste operador jurídico estima del estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, que en el caso de marras no están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil, por lo cual debe declararse inadmisible la solicitud de divorcio; así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el divorcio solicitado por los ciudadanos Edward Rafael Martínez Sánchez y Ruth Rebeca Barreto García, plenamente identificados en autos, con fundamento en el 185 del Código Civil. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de MARZO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
EL SECRETARIO


ENDERSON LOZANO.


En el día de hoy, 10 de marzo de 2014, siendo las 2:35 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


ENDERSON LOZANO.

VMDS/EL/daniela.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39