REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-001874


PARTE DEMANDANTE:
MRL DE PAGES&CIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1979, bajo el Nro. 88, Tomo 18-BSSgdo, reestructurado su documento constitutivo estatutario, el 20 de Septiembre de 2004, bajo el Nro. 55, Tomo 155-A y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NTRAMBOSRIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1972, bajo el Nro. 21, Tomo 128-A, reformada y reestructurada el 20 de Septiembre de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 155-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RIGOBERTO ENRIQUE RAMIREZ PEREZ Y MANUEL MEZZONI RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.734 y 3.076, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:













PEDRO JOSE LOPEZ MEDINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.351.616, y la sucesión del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, en la persona de sus Únicos Universales Herederos, ciudadanos CELIA LUISA FERRER DE THEIS y/o LARIZA MARIA THEIS FERRER y/o GREGORIO WLADIMIR THEIS FERRER.-






LARIZA MARIA THEIS FERRER, titular de la Cédula de Identidad V-6.505.530, abogado en ejercicio e inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 44.501, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de GREGORIO THEIS LOPEZ.-




APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE CO- DEMANDADA, SUCESIÓN DE GREGORIO THEIS LOPEZ

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 05 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial asignándose su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio oral.-
Ordenada la citación de la demandada no fue posible citarla personalmente, en razón de ello se ordenó su citación por carteles y posteriormente se le designó defensor judicial cuyo nombramiento recayó en el abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA, quien una vez cumplidas las formalidades de ley inherentes a su cargo, en fecha 29 de octubre de 2013, contestó al fondo la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en forma genérica tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la actora y solicitó se declare sin lugar la misma.-
En fecha 02 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana Lariza María Theis Ferrer actuando en su nombre y en representación de los sucesores de GREGORIO THEIS LUGO, con la asistencia del abogado Orlando Pulido, Inpreabogado bajo el Nº 13.06, y consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda, y en fecha 04 de diciembre de 2013, consignó escrito de ampliación de contestación a la demanda.-
Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2013, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y en fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenó la tramitación de la incidencia de fraude procesal alegada por la parte demandada.-

En fecha 18 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes del proceso y en fecha 13 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Narran los apoderados de la parte actora en su libelo de demanda, que el señor PEDRO JOSE LOPEZ MEDINA, actuando junto con el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, (fallecido en fecha 07-06-2009), mediante un fraude en la constitución de asambleas y la falsificación de las firmas de de los accionistas, se atribuyó la apariencia de administrador de las empresas MRL DE PAGES&CIA, C.A y el de la INMOBILIARIA ENTRANBOSRIOS C.A., que para el caso de la compañía MRL DE PAGES&CIA, C.A, los accionistas eran Julieta Medina, titular de la cédula de identidad Nº 88.578 Y José Manuel López Medina, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.269, y que para la INMOBILIARIA ENTRANBOSRIOS C.A., los accionistas eran Consuelo Medina de López, C.I,Nº 55.630 y su administrador Raimundo Reinoso Medina, C.I.Nº 6.284.645 y Julieta Medina.-Que sin el consentimiento de los accionistas y representantes legales de nuestras representadas y ha escondidas de éstos el señor Pedro José López Medina, en fecha 12 de enero de 1996, simuló una asamblea de accionistas para la compañía MRL DE PAGES&CIA, C.A , que llamó acta Nº 3, mediante la cual se le atribuyó el carácter de administrador y mediante falsificación de las firmas, de sus verdaderos accionistas y representantes legales, logró registrarla en el Registro Mercantil II de esta Jurisdicción. Que luego el 01 de febrero de 1996, simuló otra asamblea para la compañía INMOBILIARIA ENTRANBOSRIOS C.A., que llamó acta nº 7,mediante la cual se atribuyó con el carácter de administrador de esta empresa y mediante la falsificación de las firmas de sus verdaderos representantes y accionistas, logró registrarla en el Registro Mercantil II de esta Jurisdicción.-
Que mediante esa representación ficticia e inexistente el señor Pedro José López Medina, constituyó una hipoteca especial convencional y de primer grado y anticresis sobre un inmueble propiedad de la compañía MRL DE PAGES&CIA, C.A., que fue adquirido mediante documento registrado en el Registro Subalterno del Departamento Vargas, el 24 de septiembre de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 26, Protocolo Primero.-
Continúan alegando que toda hipoteca es un contrato bilateral de préstamo a interés, que para su perfeccionamiento requiere el consentimiento legítimamente manifestado, por quienes tienen la representación para hacerlo; y para las asambleas aparentemente efectuadas cuyo contenido se encuentra reflejado en las actas 3, 4 de la compañía MRL DE PAGES&CIA, C.A., y acta Nº 7, para la compañía INMOBILIARIA ENTRANBOSRIOS C.A., no pueden considerarse constituidas porque a ellas no asistieron sus accionistas auténticos y representantes legales.-
Que posteriormente el 27 de septiembre de 1996, el ciudadano Pedro José López Medina, concurrió voluntariamente a la Notaría Pública Séptima, antes, Vigésima del Municipio autónomo de Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 20, Tomo 54 y espontáneamente confesó haber falsificado unos documentos en el Registro Mercantil.-
Que dada la circunstancias de juicios incoados en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE LOPEZ MEDINA Y GREGORIO THEIS LUGO (fallecido) se logró la nulidad de todas las actas del presente caso ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, habiéndose demandado la nulidad de las actas Nos. 3, 4 y 7, que la Doctora Ottilde Porras Cohen, convino y ratificó que dichas actas fueron forjadas por su poderdante PEDRO JOSE LOPEZ MEDINA.-
Que por todo lo antes expuesto es por lo que en representación de su mandante demandó la inexistencia del negocio jurídico que efectuó PEDRO JOSE LOPEZ MEDINA con GREGORIO THEIS LUGO, por lo que demanda a PEDRO JOSE LOPEZ MEDINA, en su carácter de autor intelectual y material de los hechos narrados y CELIA LUISA FERRER DE THEIS. LARIZA MARIA THEIS FERRER Y GREGORIO THEIS FERRER, en su carácter de únicos y universales herederos e la sucesión de GREGORIO THEIS LUGO, quien falleció el 07 de junio de 2009, y quien en vida fuera cómplice de PEDRO JOSE LOPEZ MEDINA, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
Primero: Que son ciertos todos los hechos aseverados en el libelo.
Segundo en la inexistencia del contrato de préstamo a interés celebrado por Pedro José López Medina a favor de Gregorio Theis Lugo, mediante el cual se constituyó una hipoteca a favor de este a través de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, Distrito Federal en la Guaira, bajo el Nº 16, Tomo 07 del Protocolo Primero en fecha 21 de febrero de 1996.-
Tercero: La inexistencia el documento constitutivo de hipoteca especial convencional de Primer Grado y anticresis, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario arriba señalada.-
Cuarto: Se ordene el registro de la sentencia en el Registro Inmobiliario del Estado Vargas y se oficie informando que el crédito hipotecario constituido mediante documento registrado en esa oficina en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 7, Protocolo primero es inexistente.-.
Quinto: Que sea condenada en costas la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ademas del rechazo de los hechos que ha manifestado el defensor judicial la ciudadana LARIZA THEIS FERRER, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.501, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e interese así como de los herederos Celia Ferrer de Theis y Gregorio Theis Ferrer, contestó y reconvino por fraude a la ley, a las empresas MRL DE PAGES&CIA, C.A., Y LA INMOBILIARIA ENTRAMBROSRIOS, C.A, en la cual alegó:_
Niega y contradice todo en cuanto el demandante expresa en su libelo por demás carente de prueba, y solicita que se ratifique el documento cuya nulidad se pretende sea declarada.-
Asimismo, reconvino a la parte actora por fraude a la Ley, que el comportamiento procesal de las empresas demandantes, que no informan al juriscidente que hubo una declaratoria de perención ordinaria en una causa incoada por estos por la misma razones de la actual demanda, dejando transcurrir el tiempo quizás con fines inconfesable, razones suficientes existen para que se ampare su vigencia en resguardo de los derechos de terceros de buena fe.
Por todo lo antes expuesto reconviene por fraude a la Ley a MRL DE PAGES&CIA, C.A., Y LA INMOBILIARIA ENTRAMBROSRIOS, C.A , y solicita que el documento cuya nulidad se pretende, sea declarado vigente y surte sus efectos erga omnes. Que se declare sin lugar la solicitud de nulidad del documento constitutivo de hipoteca especial de primer grado y anticresis, por cuanto el lapso para tal solicitud ha precluido. Que se declare el fraude a la Ley, ejecutado por las empresas demandantes y se inicie la investigación correspondiente en contra de las mismas. Que se remita a la jurisdicción penal ordinaria, para que se inicie una investigación a las personas jurídicas y naturales integrantes de las primeras, de comportamientos similares en curso, ya que ha quedado demostrado en el escrito libelar de demanda existe la manifestación de una persona quien quedó identificada como Pedro López Medina, en la comisión de uno o varios hechos punibles el cual podría ser continuados y cuya acción de ser así no está prescrita.-
Estimó su reconvención en la cantidad de doscientos veinticinco mil Bolívares fuertes (Bs. 225.000,00)
En el lapso de promoción de pruebas, tanto la parte actora como la co-demandada la sucesión de Gregorio Theis Lugo, cumplieron con su carga.-

PRUEBAS
1. Copia simple del acta de defunción del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, esta se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la norma del artículo 1359 del Código Civil como plena prueba de la defunción del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO.
2. Copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda relativa al acta inscrita en fecha 16 de enero de 1996, bajo el numero 50 Tomo 15-A-sgdo y distinguida como número 3 de la sociedad mercantil MRL DE PAGES & CIA C.A. Esta instrumental se valora conforme a la norma del artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de ese instrumento para la designación del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ MEDINA como administrador y que posteriormente ese acta fue anulada por decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, según nota marginal de fecha 18 de Marzo de 2005.
3. Copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda relativa al acta inscrita en fecha 7 de febrero de 1996, bajo el numero 61 Tomo 50-A-sgdo y distinguida como número 4 de la sociedad mercantil MRL DE PAGES & CIA C.A. Esta instrumental se valora conforme a la norma del artículo 1359 del Código Civil se aprecia como plena prueba de la existencia de ese instrumento para la designación del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ MEDINA como administrador y que posteriormente ese acta fue anulada por decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, según nota marginal de fecha 18 de Marzo de 2005.
4. Copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda relativa al acta inscrita en fecha 6 de marzo de 1996, bajo el numero 15 Tomo 50-A-sgdo y distinguida como número 7 de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ENTRANBROSRIOS C.A. Esta instrumental se desecha por impertinente pues no guarda relación con el tema de la causa limitado a la nulidad de una hipoteca constituida por la sociedad mercantil MRL DE PAGES & CIA C.A. sobre un inmueble de su propiedad.
5. Copia certificada de instrumento protocolizado en fecha 24 de septiembre de 1987 ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas por el cual la sociedad mercantil MRL DE PAGES & CIA C.A. acepta en pago de una obligación y adquiere la propiedad del inmueble sobre el que pesa la hipoteca cuya nulidad se pretende. Esta instrumental se valora conforme a la norma del artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que la referida sociedad es propietaria del mismo.
6. Copia certificada de instrumento protocolizado en fecha 21 de febrero de 1996 ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas por el cual la sociedad mercantil MRL DE PAGES & CIA C.A. reprsentada por Pedro José López, recibe préstamo de GREGORIO THEIS LUGO y para garantizarlo constituye hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. Esta instrumental se valora conforme a la norma del artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la hipoteca cuya nulidad de pretende en esta causa.
7. Declaración Notarial hecha por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ en el sentido de haber realizado falsificaciones y forjamiento de actas de varias compañías ante el Registro Mercantil. Esta instrumental se valora conforme a la norma del artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de esa confesión. No obstante advierte el Juzgador que de su contenido no se observa ningún señalamiento directo respecto al acto cuya nulidad se pretende por lo que no hace merito a favor de la acción.
8. Copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial relativas al expediente AH11-V-1996-000004, relativas a la declaración del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ en el sentido de haber realizado falsificaciones y forjamiento de actas de varias compañías ante el Registro Mercantil. Esta instrumental se valora conforme a la norma del artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de esa confesión. No obstante advierte el Juzgador que de su contenido no se observa ningún señalamiento directo respecto al acto cuya nulidad se pretende por lo que no hace merito a favor de la acción.
9. Copias certificadas expedidas por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial relativas al expediente AH1B-V-2004-000175, relativas a la accion de nulidad de las actas 3 y 4 de la sociedad mercantil MRL DE PAGES & CIA C.A. y acta 7 de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ENTRANBROSRIOS C.A. el todas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial. Esta instrumental se valora conforme a la norma del artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que ese proceso termino por convenimiento en la demanda del cual derivó la declaratoria de la nulidad de las referidas actas.
10. Impresión de la versión digital de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor en Funciones de Itinerante por la cual declara la perención de la instancia en la causa AH1A-V-1996-00004 habida por tacha de instrumentos entre las partes aquí en conflicto. Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora como plena prueba de que la referida causa se extinguió por perención de la instancia.

De las probanzas aportadas se deduce que el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ actuando como administrador de la sociedad mercantil MRL DE PAGES & CIA C.A. según el acta numero 4 inscrita en el Registro Mercantil, recibió un préstamo de dinero y para garantizar su pago constituyo mediante instrumento protocolizado en fecha 21 de febrero de 1996 ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la referida sociedad y que posteriormente se declaro la nulidad del acta de la cual deriva la representación que ejerció en el acto cuya nulidad se pretende en esta causa.

En el presente caso en síntesis se pretende se declare la nulidad del acto constitutivo de la hipoteca alegando que quien actuó como representante de la propietaria del inmueble sobre el que se constituyo la garantía, no tenia realmente ese carácter y que el acta que invoca como fundamento de la representación y que ekn el proceso se ha referido como acta número 4 de la sociedad mercantil MRL DE PAGES & CIA C.A. fue declarada nula.

Se advierte especialmente que entre las partes en conflicto no hay controversia sobre dos hechos que son de capital importancia en este proceso, el primero es que en efecto la hipoteca se constituyo sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil MRL DE PAGES & CIA C.A. mediante un acto del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ actuando como administrador de la sociedad mercantil MRL DE PAGES & CIA C.A. según el acta numero 4 inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 1996, bajo el numero 61 Tomo 50-A-sgdo el segundo hecho es que en vía judicial se estableció la nulidad absoluta de esa misma acta.

Así las cosas el conflicto se centra entonces en determinar si de aquella nulidad, deriva la nulidad del acto constitutivo de la hipoteca. En este sentido es necesario recordar que la hipoteca es un derecho real constituido en seguridad de un crédito sobre los bienes inmuebles del deudor o de un tercero.

La hipoteca como contrato supone para su existencia de los elementos que reconoce la teoría general como consentimiento, capacidad y poder, objeto y causa, respecto al primero se exige que sea libre de los vicios de error dolo o violencia y respecto a la causa se insiste en la necesidad de que la misma sea licita.

Ahora bien, a juicio de quien suscribe, en el presente caso no nos encontramos frente a un supuesto de vicios en el consentimiento o frete a la existencia de una causa ilícita. En efecto, partiendo de que el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ, no tenia realmente la condición de administrador de la sociedad mercantil MRL DE PAGES & CIA C.A y así quedo posteriormente establecido judicialmente en el proceso que curso por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, nos encontramos frente a la ausencia de capacidad y poder, pues esta referida a la constitución de una hipoteca exige que el constituyente cumpla dos condiciones a) sea propietario del bien que esta hipotecando; y, b) que el constituyente tenga la facultad para gravar sus bienes y que tenga la capacidad para enajenar el bien sobre el que constituye el gravamen. En el primer caso nos encontramos frente a la nulidad absoluta de la hipoteca.

De modo que partiendo de la nulidad absoluta de la asamblea en la cual se atribuyó la condición de administrador el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ al efecto de la constitución de la hipoteca debemos concluir en la nulidad de esta última.

El sentenciador comparte el criterio según el cual una de las distinciones de los efectos de la nulidad absoluta y la nulidad relativa es que la primera se considera imprescriptible y puede ser declarada en todo momento pues se encuentran involucrados intereses sociales que transcienden de los de los contratantes. En este sentido estima quien aquí decide que la norma del artículo 1346 del Código Civil que establece un plazo de caducidad de cinco años para intentar la acción no es operativa en este caso.

De modo que demostrado plenamente que el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ, no tenia la cualidad de administrador de la sociedad mercantil sociedad mercantil MRL DE PAGES & CIA C.A. al momento de constituir la hipoteca y que el acto por el que se la atribuyó derivo de una acción dolosa que no es tutelable ni en Derecho, ni en Justicia, debe concluirse en que es nula la hipoteca constituida por instrumento protocolizado en fecha 24 de septiembre de 1987 ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas. Así se declara.

Por ultimo es necesario significar que no encuentra este Tribunal ningún elemento que permita inferir la participación del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO en los hechos que dan origen a la nulidad que se declara.

III

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por MRL DE PAGES&CIA, C.A y el de la INMOBILIARIA ENTRANBOSRIOS C.A., contra el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ MEDINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.351.616, y la sucesión del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, en la persona de sus Únicos Universales Herederos, ciudadanos CELIA LUISA FERRER DE THEIS y/o LARIZA MARIA THEIS FERRER y/o GREGORIO WLADIMIR THEIS FERRER.-
En consecuencia, se declara nula la hipoteca constituida por instrumento protocolizado en fecha 24 de septiembre de 1987 ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas y que quedo registrado bajo el número 16, protocolo Primero, Tomo 7.
Se condena a la demandada al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
El Secretario,

Enderson Lozano
En esta misma fecha, 05 de marzo de 2014, siendo las 12:06 m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
El Secretario,

Enderson Lozano
ASUNTO: AP31-V-2012-001874
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20