ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001141
PARTE ACTORA: ROSA MARIA GONZALEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN ARANDA.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YISSEL VILLARREAL.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, treinta y uno (31) de marzo de 2014 siendo las 11:30 a.m día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, anunciada como fue la misma, éste Juzgado deja constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAN ARANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OSWALDO PADRON, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.097, en su condición de apoderada judicial de la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., caracteres que constan plenamente en instrumento poder que consignó a los autos la representación judicial de la parte actora y en instrumento poder en copia que consignó la representación judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la prolongación de audiencia preliminar. En este estado, ambas partes comparecientes exponen: “Por cuanto ambas partes comparecientes hemos celebrado una transacción en fase de mediación a los fines de dar terminado el presente juicio, de seguidas plasmamos los términos del acuerdo celebrado: En horas de Despacho del día hábil de hoy, treinta y uno (31) de Marzo de 2014, siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecemos por ante este Juzgado, los abogados WILIAN ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.082 en representación de la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.426.709, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominada LA EXTRABAJADORA y YISSEL VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.718.463, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: “PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado las partes durante todo el procedimiento que incoara LA EXTRABAJADORA el disfrute de los derechos mínimos de LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, derivados de la incidencia que en el salario normal e integral tienen las comisiones, fondo o plan de ahorro, y salario de eficacia atípica todos estos conceptos correspondientes a prestaciones sociales, y cuya inaplicación genera una diferencia a título de prestaciones sociales por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 583.441,86). Para sostener su posición, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 24/08/1992; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “ADMINISTRADOR OPERATIVO”; 3.- Que en fecha 15/11/2012 finalizo la relación laboral; 4.-Que en fecha 15/11/2012 recibió de su patrono la Liquidación de sus Prestaciones y Otras Indemnizaciones; 5.- Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de comisiones, plan de ahorro, el salario de eficacia atípica, caja de ahorro y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados, y que esos conceptos además, forman parte del concepto de salario integral de la LOT; 6.- Que el pago de dicha exclusión salarial y aporte de caja de ahorro se reflejan en los estados de cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA; 7.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de aporte a caja de ahorros, y que en todo caso esas comisiones tienen incidencia en este concepto. 8.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, , plan de ahorro, salario de eficacia atípica; 9.- Que el aporte de BANESCO a la caja de ahorro no debía calcularse sobre la base del salario básico sino sobre la base de un salario normal 10.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 11.- Que el salario integral está conformado por el salario básico, la alícuota de utilidades y bono vacacional y el aporte patronal a la caja de ahorro; y, 12.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de BsF. 93.164,79 por concepto de diferencia del salario de los días Sábados, Domingos y Feriados; b) La cantidad de BsF. 114.708,95 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; c) La cantidad de BsF. 46.135,08 por concepto de indemnización por despido injustificado; d) La cantidad de BsF. 69.373,28 por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado del periodo de septiembre de 1992 a octubre de 2012; e) La cantidad de BsF. 183.544,72 por concepto de diferencia de utilidades pendientes de pago del periodo de septiembre de 1992 a octubre de 2012; f) La cantidad de BsF. 42.808,63 por concepto de diferencia en el aporte a la caja de ahorro; g) La cantidad de BsF. 33.706,42 por concepto de los intereses moratorios y h) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por LA EXTRABAJADORA a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente; 3.- Que LA EXTRABAJADORA jamás se le cancelo mensualmente en su cuenta nomina el aporte patronal de la caja de ahorro; 4.- Que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral; 5.- Que no es admisible el criterio esgrimido por la actora en relación con el denominado salario de eficacia atípica, dado que el mismo está expresamente previsto en la convención colectiva que rigió las relaciones de LAS PARTES, y que su regulación cumple exactamente con los requisitos o extremos legales para su aplicación, por ende, los pagos efectuados por este concepto no forman parte del salario normal a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 parágrafo primero de la LOT y 53 del Reglamento; y, 6.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y rechazados por BANESCO que en realidad no tiene incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. QUINTO: Ahora bien, habiendo mantenido LAS PARTES posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, y a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, no solo los relacionados a adelantos de prestaciones sociales con arreglo a las solicitudes que obran en el acervo probatorio, y el pago cancelado al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de ROSA MARIA GONZALEZ, debidamente suscrita en su original y aceptada por la prenombrada trabajadora, de fecha quince (15) de Noviembre de 2012 de la cual resultó un neto a pagar por prestación de antigüedad por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125.889,32), con ocasión de la terminación de la relación laboral, y el cual incluye la diferencia generada por el retroactivo de prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Dicha diferencia resulto en un neto a pagar por la incidencia que tales conceptos pudieron generar en los derechos económicos de la extrabajadora en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 25.639,15), en la cual considera BANESCO que se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA con arreglo al salario básico sobre el cual LAS PARTES expresamente reconocen que no existen diferencias, puesto que la demanda incoada fue por la diferencia que eventualmente le corresponde por efecto de elementos que alega la actora forman parte integrante del salario distintos del salario mínimo cuya consideración indica que estamos, evidentemente, ante elementos que exceden de las condiciones mínimas previstas en la legislación laboral, tomando adicionalmente en consideración que en el libelo de demanda se alega una diferencia por la existencia de salario de eficacia atípica y la circunstancia alegada por BANESCO de su expresa existencia en la Convención Colectiva. SEXTO: Ahora bien, las partes ha llegado a un acuerdo de carácter transaccional, para lo cual la apoderada actora obtuvo de LA EXTRABAJADORA la plena aprobación para otorgar la presente acta de conciliación o transacción, en consecuencia, queda expresamente convenido en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a LA EXTRABAJADORA la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 92.765,20), suma que se entregara al apoderado de LA EXTRABAJADORA, mediante cheque de gerencia N° 00044735 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014 en el presente acto. SEPTIMO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecha con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados. En consecuencia, la apoderada de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en el libelo de demanda y que eventualmente tiene incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. OCTAVO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. NOVENO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO: Por último, LAS PARTES solicitamos la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo”. Este Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista que la mediación ha sido positiva, respecto a la extrabajadora ROSA MARIA GONZALEZ, y por cuanto el presente acuerdo no vulnera sus derechos como extrabajadora ni normas de orden público, y su apoderado judicial manifiesta proceder para éste acto libre de apremio y coacción y su mandante conoce el alcance y efectos de éste acuerdo, verificadas como han sido las facultades de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada para transigir en el presente juicio, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOTTT. En éste mismo acto se hace devolución de los escritos de pruebas y anexos a las partes. Asimismo, éste Juzgado deja expresa constancia que el apoderado judicial de la parte actora recibió en este mismo acto la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 92.765,20), cheque de gerencia N° 00044735 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014. Una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo definitivo del expediente. Se acuerdan dos (02) copias de la presente acta para ser entregadas a las partes presentes. Se ordena igualmente incorporar a los autos copia del cheque y constancia de recibido por el actor. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez
Aura Maria Trenard
Apoderada Judicial de la parte demandante
Apoderado Judicial de la parte demandada
El Secretario
Abog. Alejandro Alexis
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