Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de marzo de 2014
203° y 155°
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL DIAZ MUÑOZ, GUILLERMO JOSÉ BETANCOURT LAMON, EDUARDO PADILLA TORRES, JUAN MANUEL ARANGUREN GUEVARA y JOHONY JOSÉ PARADA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.891.988, 19.227.496, 22.782.374, 10.867.938 y 16.021.223, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA ROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.699.-
PARTES CODEMANDADAS: CONSTRUCCIONES 9178, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 54-A Sgdo, en fecha 03 de marzo del 2.000 y solidariamente los ciudadanos REMO FERNANDO CASTIGLIONI y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.408.978 y 5.620.523, respectivamente
APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: (No acreditó)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2014-000313
Se inició la presente demanda incoada por los ciudadanos Víctor Manuel Díaz Muñoz, Guillermo José Betancourt Lamon, Eduardo Padilla Torres, Juan Manuel Aranguren Guevara y Johony José Parada Ruiz contra la sociedad mercantil Construcciones 9178, C.A., Remo Fernando Castiglioni y Titina Falchini De Castiglioni, la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las partes codemandadas Construcciones 9178, C.A., Remo Fernando Castiglioni y Titina Falchini De Castiglioni, en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 05 de Marzo de 2014, siendo las 11:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de las partes demandadas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Constatada como ha sido la incomparecencia de las partes codemandadas, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la representación judicial de los accionantes adujo que sus mandantes comenzaron a trabajar en la obra ubicada en la Yaguara, Vista Alegre, Vía El Junquito, en la segunda obra Municipio Libertador Caracas, a tiempo indeterminado e ininterrumpido, en las condiciones pautadas en la Cláusula Octava de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción 2010-2012 y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, bajo relación y dependencia de Construcciones 9178, C.A. solidariamente con las personas Remo Fernando Castiglioni y Titina Falchini De Castiglioni hasta el 02 de diciembre de 2013, fecha en la cual fueron despedidos sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y estado protegidos por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.938 del ocho de mayo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.076; que su jornada era de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que al momento de solicitar se les cancelaran sus prestaciones sociales y otros conceptos obtuvieron una respuesta negativa por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos, en base al salario y fechas que a continuación se señalan:
a) Víctor Manuel Díaz Muñoz: Fecha de inicio: 16/04/2012; Salario: Bs. 5.077,00 mensuales, Cargo: Cabillero de Primera; aduce que le corresponde el pago de Bs. 32.130,00 por antigüedad; Bs. 13.538,00 por vacaciones y bono vacacional; Bs. 25.500,00 por utilidades; Bs. 9.019,00 por vacaciones y bono vacacional fraccionados; Bs. 16.983,00 por utilidades fraccionadas; Bs. 6.500,00 por intereses sobre prestaciones sociales; 1.184,00 por semana de fondo retenida; Bs. 7.380 por las horas extras reclamadas y no canceladas; Bs. 32.130,00 por despido injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual da un total de Bs. 144.364,00 menos la cantidad de Bs. 72.108,00 pagados por la empresa resta una diferencia de Bs. 72.256,00.-
b) Guillermo José Betancourt Lamon: Fecha de inicio: 29/03/2012; Salario: Bs. 5.077,00 mensuales, Cargo: Cabillero de Primera; aduce que le corresponde el pago de Bs. 32.130,00 por antigüedad; Bs. 13.538,00 por vacaciones y bono vacacional; Bs. 25.500,00 por utilidades; Bs. 10.153,00 por vacaciones y bono vacacional fraccionados; Bs. 19.125,00 por utilidades fraccionadas; Bs. 5.500,00 por intereses sobre prestaciones sociales; 1.184,00 por semana de fondo retenida; Bs. 7.380 por las horas extras reclamadas y no canceladas; Bs. 32.130,00 por despido injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual da un total de Bs. 146.640,00 menos la cantidad de Bs. 70.107,00 pagados por la empresa resta una diferencia de Bs. 76.533,00 la cual reclama.-
c) Eduardo Padilla Torres: Fecha de inicio: 16/01/2012; Salario: Bs. 5.610,00 mensuales, Cargo: Caporal de Cabilla; aduce que le corresponde el pago de Bs. 38.502,00 por antigüedad; Bs. 14.960,00 por vacaciones y bono vacacional; Bs. 27.900,00 por utilidades; Bs. 13.707,00 por vacaciones y bono vacacional fraccionados; Bs. 25.556,00 por utilidades fraccionadas; Bs. 6.800,00 por intereses sobre prestaciones sociales; 1.309,00 por semana de fondo retenida; Bs. 8.160,00 por las horas extras reclamadas y no canceladas; Bs. 38.502,00 por despido injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual da un total de Bs. 175.396,00 menos la cantidad de Bs. 93.122,00 pagados por la empresa resta una diferencia de Bs. 82.274,00 la cual reclama.-
d) Juan Manuel Aranguren Guevara: Fecha de inicio: 13/02/2012; Salario: Bs. 5.077,00 mensuales, Cargo: Cabillero de Primera; aduce que le corresponde el pago de Bs. 33.660,00 por antigüedad; Bs. 13.538,00 por vacaciones y bono vacacional; Bs. 25.500,00 por utilidades; Bs. 11.270,00 por vacaciones y bono vacacional fraccionados; Bs. 21.241,00 por utilidades fraccionadas; Bs. 6.500,00 por intereses sobre prestaciones sociales; 1.184,00 por semana de fondo retenida; Bs. 7.380,00 por las horas extras reclamadas y no canceladas; Bs. 33.660,00 por despido injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual da un total de Bs. 153.933,00 menos la cantidad de Bs. 77.367,00 pagados por la empresa resta una diferencia de Bs. 76.566,00 la cual reclama.-
e) Johony José Parada Ruiz: Fecha de inicio: 16/04/2012; Salario: Bs. 5.077,00 mensuales, Cargo: Cabillero de Primera; aduce que le corresponde el pago de Bs. 35.190,00 por antigüedad; Bs. 13.538,00 por vacaciones y bono vacacional; Bs. 25.500,00 por utilidades; Bs. 9.019,00 por vacaciones y bono vacacional fraccionados; Bs. 16.983,00 por utilidades fraccionadas; Bs. 6.800,00 por intereses sobre prestaciones sociales; 1.184,00 por semana de fondo retenida; Bs. 7.380,00 por las horas extras reclamadas y no canceladas; Bs. 35.190,00 por despido injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual da un total de Bs. 150.784,00 menos la cantidad de Bs. 68.498,00 pagados por la empresa resta una diferencia de Bs. 82.286,00 la cual reclama.-
En fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes codemandadas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por los demandantes; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado; que en fecha 02 de diciembre de 2013 los accionantes fueron despedidos sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; que para el momento del despido gozaban de Inamovilidad según Decreto Presidencial Nº 8.938 del ocho de mayo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.076; que el ciudadano Víctor Manuel Díaz Muñoz inicio la relación de trabajo el 16/04/2012; que devengó un salario de Bs. 5.077,00 mensuales; que se desempeñó el cargo cabillero de primera; que el ciudadano Guillermo José Betancourt Lamon, inicio a prestar servicios el 29/03/2012, el salario de Bs. 5.077,00 mensuales, desempeñando el cargo de cabillero de primera; que el ciudadano Eduardo Padilla Torres, inicio la relación de trabajo de 16/01/2012, que devengó un salario de Bs. 5.610,00 mensuales, y se desempeñó en el cargo de Caporal de Cabilla; que Juan Manuel Aranguren Guevara inició la prestación de sus servicios el 13/02/2012, que devengó un salario de Bs. 5.077,00 mensuales, desempeñando el cargo de Cabillero de Primera; que el ciudadano Johony José Parada Ruiz inicio la prestación de sus servicios el 16/04/2012, con un salario de Bs. 5.077,00 mensuales; desempeñando el cargo de Cabillero de Primera; que a los accionantes les es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el año 2011-2012; que Víctor Manuel Díaz Muñoz recibió el pago de Bs. 72.108,00 por prestaciones; que Guillermo José Betancourt Lamon recibió el pago de Bs. 70.107,00 por prestaciones; que Eduardo Padilla Torres recibió el pago de Bs. 93.122,00 por prestaciones; que Juan Manuel Aranguren Guevara recibió el pago de Bs. 77.367,00 por prestaciones y que Johony José Parada Ruiz recibió el pago de Bs. 68.498,00 por prestaciones. Así se establece.-
Visto lo establecido supra, quien decide, considera necesario pronunciarse sobre la reclamación por horas extras antes de entrar a determinar la procedencia o no de los demás conceptos peticionados, observándose al respecto que los accionantes aducen que prestaron sus servicios en una jornada de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; ahora bien, vista la forma como peticionaron lo montos de las horas extras, este Tribunal considera que el mismo es improcedente, toda vez que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria y probatoria al no señalar detalladamente los días y las horas laboradas efectivamente durante la relación de trabajo, aunado al hecho que el conocido que por costumbre en la rama de la construcción, no se labora con regularidad ni los días viernes después del medio día, ni los días sábados, tal cual como lo establece la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el año 2011-2013 como en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el 2013-2015. Así se establece.-
En razón de lo anterior, se condena a la sociedad mercantil Construcciones 9178, C.A., y solidariamente a los ciudadanos Remo Fernando Castiglioni y Titina Falchini De Castiglioni, al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
a) Víctor Manuel Díaz Muñoz.
a.1) Prestación de antigüedad: La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 32.130,00, no obstante, en criterio de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en las cláusulas 46, 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 29.875,32, calculado de la siguiente manera:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE B. VAC. ALIC. DE B.V. ALIC. DE UTIL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANT. ANTIGUEDAD ACUMULADO
16/04/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 0 0,00 0,00
16/05/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 1.509,00
16/06/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 3.017,99
16/07/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 4.526,99
16/08/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 6.035,99
16/09/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 7.544,99
16/10/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 9.053,98
16/11/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 10.562,98
16/12/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 12.071,98
16/01/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 13.580,98
16/02/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 15.089,97
16/03/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 16.598,97
16/04/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 18.074,12
16/05/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 19.549,27
16/06/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 21.024,42
16/07/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 22.499,57
16/08/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 23.974,72
16/09/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 25.449,87
16/10/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 26.925,02
16/11/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 28.400,17
02/12/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 29.875,32
Ahora bien, de la liquidación que riela al folio 26 del presente expediente, se observa que riela planilla de liquidación, que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tener el membrete de la demandada y ser presentado por la propia parte actora; de la misma se evidencia que la parte actora recibió el pago de la cantidad de Bs. 31.513,20 lo cual supera el monto calculado de Bs. 29.875,32, constatándose así mismo, que el salario integral tomado por la empresa fue de Bs. 262,61, el cual está igualmente por encima del establecido por este Tribunal luego de haber aplicado las normas correspondientes al calculo, por lo que se tiene por satisfecho el pago de este concepto, resultado improcedente tal reclamación. Así se establece.-
a.2) Vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional 2012-2013 y bono vacacional fraccionado: (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) Por el periodo 2012-2013 le corresponden 17 días de vacaciones y por los 8 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 11,33 días de vacaciones, en tanto que por bono vacacional en el periodo 2012-2013 le corresponden 58 días y por los 8 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 42 días, todo lo cual da un total de 128 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 169,23 lo que da un monto de Bs. 21.717,29, y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 22.576,28 (ver folio 26) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-
a.3) Utilidades fraccionadas año 2012 y utilidades fraccionadas año 2013: (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) Por los 8 meses completos laborados en el año 2012 le corresponde una fracción de 66,66 días y por los 11 meses completos laborados en el año 2013 le corresponde una fracción de 91,66 días, lo que da un total de 158 días a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 169,23, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 26.792,50 y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 34.260,72 (ver folio 26) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-
a.4) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 29.875,32 que es el equivalente de lo que corresponde por prestación de antigüedad. Así se establece.-
a.5) Semana de fondo retenida: La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.184,00, la cual le corresponde toda vez que queda admitido que la demandada no canceló la misma. Así se establece.-
Visto que no se evidencia que la parte demandada haya pagado lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este Tribunal considera procedente tal reclamación y en tal sentido ordena la designación de un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 16/05/2012 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013), con base a lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad consagrada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como la indexación de este concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013) hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por los conceptos de indemnización por despido injustificado y semana de fondo retenida, la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-
b) Guillermo José Betancourt Lamon:
b.1) Prestación de antigüedad: La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 32.130,00, no obstante, en criterio de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en las cláusulas 46, 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 29.875,32, calculado de la siguiente manera:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE B. VAC. ALIC. DE B.V. ALIC. DE UTIL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANT. ANTIGUEDAD ACUMULADO
29/03/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 0 0,00 0,00
29/04/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 1.509,00
29/05/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 3.017,99
29/06/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 4.526,99
29/07/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 6.035,99
29/08/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 7.544,99
29/09/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 9.053,98
29/10/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 10.562,98
29/11/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 12.071,98
29/12/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 13.580,98
29/01/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 15.089,97
28/02/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 16.598,97
29/03/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 18.074,12
29/04/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 19.549,27
29/05/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 21.024,42
29/06/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 22.499,57
29/07/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 23.974,72
29/08/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 25.449,87
29/09/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 26.925,02
29/10/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 28.400,17
29/11/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 29.875,32
02/12/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 0 0,00 29.875,32
Ahora bien, de la liquidación que riela al folio 34 del presente expediente, se observa que riela planilla de liquidación, que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tener el membrete de la demandada y ser presentado por la propia parte actora; de la misma se evidencia que la parte actora recibió el pago de la cantidad de Bs. 31.513,20 lo cual supera el monto calculado de Bs. 29.875,32, constatándose así mismo, que el salario integral tomado por la empresa fue de Bs. 262,61, el cual está igualmente por encima del establecido por este Tribunal luego de haber aplicado las normas correspondientes al calculo, por lo que se tiene por satisfecho el pago de este concepto, resultado improcedente tal reclamación. Así se establece.-
b.2) Vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional 2012-2013 y bono vacacional fraccionado: (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) Por el periodo 2012-2013 le corresponden 17 días de vacaciones y por los 8 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 11,33 días de vacaciones, en tanto que por bono vacacional en el periodo 2012-2013 le corresponden 58 días y por los 8 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 42 días, todo lo cual da un total de 128 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 169,23 lo que da un monto de Bs. 21.717,29, y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 22.575,28 (ver folio 34) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-
b.3) Utilidades fraccionadas año 2012 y utilidades fraccionadas año 2013: (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) Por los 9 meses completos laborados en el año 2012 le corresponde una fracción de 74,99 días y por los 11 meses completos laborados en el año 2013 le corresponde una fracción de 91,66 días, lo que da un total de 166,65 días a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 169,23, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 28.202.18 y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 34.260,72 (ver folio 34) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-
b.4) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 29.875,32 que es el equivalente de lo que corresponde por prestación de antigüedad. Así se establece.-
b.5) Semana de fondo retenida: La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.184,00, la cual le corresponde toda vez que queda admitido que la demandada no canceló la misma. Así se establece.-
Visto que no se evidencia que la parte demandada haya pagado lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este Tribunal considera procedente tal reclamación y en tal sentido ordena al experto determinar el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 29/04/2012 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013), con base a lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad consagrada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como la indexación de este concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013) hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por los conceptos de indemnización por despido injustificado y semana de fondo retenida, la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-
c) Eduardo Padilla Torres:
c.1) Prestación de antigüedad: La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 38.502,00, no obstante, en criterio de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en las cláusulas 46, 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 37.901,78, calculado de la siguiente manera:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE B. VAC. ALIC. DE B.V. ALIC. DE UTIL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANT. ANTIGUEDAD ACUMULADO
16/01/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 0 0,00 0,00
16/02/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 1.667,42
16/03/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 3.334,83
16/04/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 5.002,25
16/05/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 6.669,67
16/06/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 8.337,08
16/07/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 10.004,50
16/08/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 11.671,92
16/09/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 13.339,33
16/10/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 15.006,75
16/11/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 16.674,17
16/12/2012 5.610,00 187,00 75 38,96 51,94 277,90 6 1.667,42 18.341,58
16/01/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 19.971,60
16/02/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 21.601,62
16/03/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 23.231,63
16/04/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 24.861,65
16/05/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 26.491,67
16/06/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 28.121,68
16/07/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 29.751,70
16/08/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 31.381,72
16/09/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 33.011,73
16/10/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 34.641,75
16/11/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 36.271,77
02/12/2013 5.610,00 187,00 63 32,73 51,94 271,67 6 1.630,02 37.901,78
Ahora bien, de la liquidación que riela al folio 46 del presente expediente, se observa que riela planilla de liquidación, que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tener el membrete de la demandada y ser presentado por la propia parte actora; de la misma se evidencia que la parte actora recibió el pago de la cantidad de Bs. 38.346,00 lo cual supera el monto calculado de Bs. 37.901,78, constatándose así mismo, que el salario integral tomado por la empresa fue de Bs. 290,50, el cual está igualmente por encima del establecido por este Tribunal luego de haber aplicado las normas correspondientes al calculo, por lo que se tiene por satisfecho el pago de este concepto, resultado improcedente tal reclamación. Así se establece.-
c.2) Vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional 2012-2013 y bono vacacional fraccionado: (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) Por el periodo 2012-2013 le corresponden 17 días de vacaciones y por los 10 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 14,17 días de vacaciones, en tanto que por bono vacacional en el periodo 2012-2013 le corresponden 58 días y por los 10 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 52,5 días, todo lo cual da un total de 141,67 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 187,00 lo que da un monto de Bs. 26.492,29, y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 28.718,35 (ver folio 46) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-
c.3) Utilidades fraccionadas año 2012 y utilidades fraccionadas año 2013: (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) Por los 10 meses completos laborados en el año 2012 le corresponde una fracción de 83,33 días y por los 11 meses completos laborados en el año 2013 le corresponde una fracción de 91,66 días, lo que da un total de 174,99 días a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 178,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 31.148,22 y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 43.602,60 (ver folio 46) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-
c.4) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 37.901,78 que es el equivalente de lo que corresponde por prestación de antigüedad. Así se establece.-
c.5) Semana de fondo retenida: La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.309,00, la cual le corresponde toda vez que queda admitido que la demandada no canceló la misma. Así se establece.-
Visto que no se evidencia que la parte demandada haya pagado lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este Tribunal considera procedente tal reclamación y en tal sentido ordena al experto determinar el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 16/02/2012 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013), con base a lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad consagrada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como la indexación de este concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013) hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por los conceptos de indemnización por despido injustificado y semana de fondo retenida, la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-
d) Juan Manuel Aranguren Guevara:
d.1) Prestación de antigüedad: La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 33.660, no obstante, en criterio de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en las cláusulas 46, 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 32.825,63, calculado de la siguiente manera:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE B. VAC. ALIC. DE B.V. ALIC. DE UTIL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANT. ANTIGUEDAD ACUMULADO
13/02/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 0 0,00 0,00
13/03/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 1.509,00
13/04/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 3.017,99
13/05/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 4.526,99
13/06/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 6.035,99
13/07/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 7.544,99
13/08/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 9.053,98
13/09/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 10.562,98
13/10/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 12.071,98
13/11/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 13.580,98
13/12/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 15.089,97
13/01/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 16.598,97
13/02/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 18.074,12
13/03/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 19.549,27
13/04/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 21.024,42
13/05/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 22.499,57
13/06/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 23.974,72
13/07/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 25.449,87
13/08/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 26.925,02
13/09/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 28.400,17
13/10/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 29.875,32
13/11/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 31.350,48
02/12/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 32.825,63
Ahora bien, de la liquidación que riela al folio 51 del presente expediente, se observa que riela planilla de liquidación, que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tener el membrete de la demandada y ser presentado por la propia parte actora; de la misma se evidencia que la parte actora recibió el pago de la cantidad de Bs. 33.088,36 lo cual supera el monto calculado de Bs. 32.825,63, constatándose así mismo, que el salario integral tomado por la empresa fue de Bs. 262,61, el cual está igualmente por encima del establecido por este Tribunal luego de haber aplicado las normas correspondientes al calculo, por lo que se tiene por satisfecho el pago de este concepto, resultado improcedente tal reclamación. Así se establece.-
d.2) Vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional 2012-2013 y bono vacacional fraccionado: (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) Por el periodo 2012-2013 le corresponden 17 días de vacaciones y por los 9 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 12,75 días de vacaciones, en tanto que por bono vacacional en el periodo 2012-2013 le corresponden 58 días y por los 9 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 47,25 días, todo lo cual da un total de 135 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 169,23 lo que da un monto de Bs. 22.846,05, y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 24.832,81 (ver folio 51) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-
d.3) Utilidades fraccionadas año 2012 y utilidades fraccionadas año 2013: (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) Por los 9 meses completos laborados en el año 2012 le corresponde una fracción de 74,99 días y por los 11 meses completos laborados en el año 2013 le corresponde una fracción de 91,66 días, lo que da un total de 166,65 días a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 169,23, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 28.202,18 y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 37.688,64 (ver folio 26) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-
d.4) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 32.825,63 que es el equivalente de lo que corresponde por prestación de antigüedad. Así se establece.-
d.5) Semana de fondo retenida: La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.184,00, la cual le corresponde toda vez que queda admitido que la demandada no canceló la misma. Así se establece.-
Visto que no se evidencia que la parte demandada haya pagado lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este Tribunal considera procedente tal reclamación y en tal sentido ordena al experto determinar el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 13/03/2012 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013), con base a lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad consagrada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como la indexación de este concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013) hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por los conceptos de indemnización por despido injustificado y semana de fondo retenida, la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-
e) Johony José Parada Ruiz:
e.1) Prestación de antigüedad: La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 35.190,00, no obstante, en criterio de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en las cláusulas 46, 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 29.875,32, calculado de la siguiente manera:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS DE B. VAC. ALIC. DE B.V. ALIC. DE UTIL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANT. ANTIGUEDAD ACUMULADO
16/04/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 0 0,00 0,00
16/05/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 1.509,00
16/06/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 3.017,99
16/07/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 4.526,99
16/08/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 6.035,99
16/09/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 7.544,99
16/10/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 9.053,98
16/11/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 10.562,98
16/12/2012 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 12.071,98
16/01/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 13.580,98
16/02/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 15.089,97
16/03/2013 5.077,00 169,23 75 35,26 47,01 251,50 6 1.509,00 16.598,97
16/04/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 18.074,12
16/05/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 19.549,27
16/06/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 21.024,42
16/07/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 22.499,57
16/08/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 23.974,72
16/09/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 25.449,87
16/10/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 26.925,02
16/11/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 28.400,17
02/12/2013 5.077,00 169,23 63 29,62 47,01 245,86 6 1.475,15 29.875,32
Ahora bien, de la liquidación que riela al folio 58 del presente expediente, se observa que riela planilla de liquidación, que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tener el membrete de la demandada y ser presentado por la propia parte actora; de la misma se evidencia que la parte actora recibió el pago de la cantidad de Bs. 29.937,54 lo cual supera el monto calculado de Bs. 29.875,32, constatándose así mismo, que el salario integral tomado por la empresa fue de Bs. 262,61, el cual está igualmente por encima del establecido por este Tribunal luego de haber aplicado las normas correspondientes al calculo, por lo que se tiene por satisfecho el pago de este concepto, resultado improcedente tal reclamación. Así se establece.-
e.2) Vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional 2012-2013 y bono vacacional fraccionado: (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) Por el periodo 2012-2013 le corresponden 17 días de vacaciones y por los 8 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 11,33 días de vacaciones, en tanto que por bono vacacional en el periodo 2012-2013 le corresponden 58 días y por los 8 meses completos laborados en el período 2013-2014 le corresponde una fracción de 42 días, todo lo cual da un total de 128 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 169,23 lo que da un monto de Bs. 21.717,29, y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 22.575,28 (ver folio 58) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-
e.3) Utilidades fraccionadas año 2012 y utilidades fraccionadas año 2013: (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) Por los 8 meses completos laborados en el año 2012 le corresponde una fracción de 66,66 días y por los 11 meses completos laborados en el año 2013 le corresponde una fracción de 91,66 días, lo que da un total de 158 días a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 169,23, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 26.792,50 y visto que la demandada pagó la cantidad de Bs. 34.227,00 (ver folio 58) se tiene por satisfecho dicho concepto declarándose improcedente la reclamación. Así se establece.-
e.4) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) Le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 29.875,32 que es el equivalente de lo que corresponde por prestación de antigüedad. Así se establece.-
e.5) Semana de fondo retenida: La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.184,00, la cual le corresponde toda vez que queda admitido que la demandada no canceló la misma. Así se establece.-
Visto que no se evidencia que la parte demandada haya pagado lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este Tribunal considera procedente tal reclamación y en tal sentido ordena al experto determinar el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 16/05/2012 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013), con base a lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad consagrada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como la indexación de este concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/12/2013) hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por los conceptos de indemnización por despido injustificado y semana de fondo retenida, la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL DIAZ MUÑOZ, GUILLERMO JOSÉ BETANCOURT LAMON, EDUARDO PADILLA TORRES, JUAN MANUEL ARANGUREN GUEVARA y JOHONY JOSÉ PARADA RUIZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos REMO FERNANDO CASTIGLIONI y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI. SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., y solidariamente a los ciudadanos REMO FERNANDO CASTIGLIONI y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI a pagar a los actores los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA
EL SECRETARIO;
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
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