REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-00481

PARTE ACTORA: JEAN PETTER INFANTE MEDINA; titular de la cédula de identidad Nº 14.142.538.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802.-

PARTE DEMANDADA: CLINICA EL AVILA C.A. sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el nº 9- ACTA, tomo 81 A Sgdo.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO DIAZ IZQUIERDO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.102.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo de 2014, comparecieron a la sede de este circuito judicial el ciudadano JEAN PETER INFANTE MEDINA; titular de la cédula de identidad Nº 14.142.538 y su apoderado judicial ciudadano JESUS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802, y el ciudadano HUGO DIAZ IZQUIERDO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.102, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLINICA EL AVILA C.A y celebraron transacción en la cual establecieron:
“(…)Frente a todo lo antes explicitado al detalle, se impone que lo/s demandado/s libelar e individualmente Bs. 495.485,60, hay que restarle Bs. 212.490,95 (Impertinente indemnización reclamada libelarmente), aplicando igual deducir Bs. 93.952,27 (abono/s Fideicomiso Laboral); entonces, queda saldo a favor del ACTOR de Bs. 189.042,38, los cuales se pagan aquí, adicionándosele a tal cantidad una Liberalidad Patronal de Bs. 161.022,21, resultando así que el monto integral soporte de esta Transacción son CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 444.016,86), considerando los ya relacionados-abonados favorablemente al ACTOR de Bs. 93.952,27; indistintamente que hoy EL DEMANDANTE, personalmente está recibiendo es TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 350.064,59), mediante Cheque BANESCO a su nombre JEAN PETTER INFANTE MEDINA /CIV- 14.142.538, NO ENDOSABLE, fechado 14 de marzo-2014, numerado 24095138, girado contra cuenta corriente número 0134- 0343- 17- 34 33 05 13 77, todo lo cual integra esta Transacción “

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de precaver cualquier juicio, y cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que la parte actora se encuentra debidamente asistido por abogado en ejercicio, y que el abogado que representa a la parte demandada tiene facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación y así se establece.-
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, así se establece.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, así se establece.- En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos, suscrita entre el ciudadano JEAN PETTER INFANTE MEDINA y la sociedad mercantil CLINICA EL AVILA C.A. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

GLORIA GARCÍA GUZMÁN EL SECRETARIO

CARLOS MORENO
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

CARLOS MORENO