REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP21-O-2014-000025
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LOURDES ARELIS AGUILAR CARRILLO V-6.729.901.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.383 y 156.866 respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: METRO DE CARACAS C.A.
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MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO.
Recibido el presente asunto proveniente de la distribución del Circuito judicial laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos abogados: RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 38.383y 156.866 respectivamente. Actuando como Apoderado Judicial de la parte accionante, en contra de: METRO DE CARACAS C.A, en virtud de lo cual exponen entre otros alegatos los siguiente: La parte actora viene laborando para la parte demandada desde el año 2000 ocupándose en estos momentos del área de capacitación del personal y que desde hace 9 años sufre de problemas neurológicos que han ameritado reposos médicos, lo cual en los últimos meses se agravaron por lo que le recomendó su médico la modalidad del teletrabajo. A tales fines en agosto del 2013 hablo con su superviso inmediato de esta modalidad laboral. El 23-08-2013 se acordó implementar esa modalidad a partir de septiembre, fecha en la cual se reincorporaría la presunta agraviada, siéndole asignado el Programa de Actualización Gerencia en Línea. Sin embargo, en fechas posteriores la gerencia de Relaciones Laborales ha solicitado informaciones a la trabajadora al respecto y se ha reunido con ella en relación a su salud y tratamientos médicos, sin embargo con posterioridad no le recibieron la documentación y por correo electrónico le indico que debía aclarar su situación laboral con la empresa. Hasta que en fecha 25-11- 2013 se reunió con la empresa entregando la documentación requerida.
En tales circunstancias, no se le han pagado el salario a la trabajadora u otros beneficios laborales. Que efectúo el correspondiente reclamo por ante el departamento de asesoría jurídica de la referida institución.
Sostienen que el objeto del amparo entre otras cosas, la restitución inmediata de sus derechos laborales, que se ordene el pago de salarios y otros beneficios que se le adeudan.
Sostienen que los Derechos fundamentales que le han sido violados son los previstos Artículos: 91,92 87,89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir este juzgador pasa a ver las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional. Razón por la cual la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, hace un esfuerzo para afinarlo cada día más en ese sentido. También el amparo es una vía excepcional por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir sus derechos fundamentales. En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, por cuanto conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente, el amparo como una garantía procesal. Asimismo, el legislador diseño un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es: concentrado, expedito, breve, sumario ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos fundamentales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la utilidad de la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento jurídico, por lo cual la vía de amparo es de uso excepcional.
Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia. En materia de amparo es fundamental para conocer estudiar con detenimiento la jurisprudencia.
Y no es para menos, cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país. Por otro lado, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo espectacular cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Las cuales modernizaron y se colocaron acorde con las necesidades de los trabajadores TANTO LA PARTE JURISDCCIONAL COMO LA PARTE Administrativa, haciendo más ágil y expedito el reclamo de los derechos laborales vulnerados.
Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger la constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub.-legales.
El juez constitucional teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio, debe ante una demanda, precisar, el objeto litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado y además ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la inadmisibilidad establecida en el Art. 6° de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso. En el caso que nos ocupa, queda establecido que el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, es: si el presunto agraviado, el derecho a regresar su puesto de trabajo y cobrar salarios y demás beneficios laborales.
Siendo esta la situación planteada, se observa a simple vista están afectados de forma directa derechos positivos legales, ya que los fundamentos esgrimidos por las partes son acreencias legales: la supuesta coacción ejercida contra su persona o acoso, el derecho al cobro de los salarios y demás beneficios laborales las cuales son pretensiones que pueden dilucidarse de manera expedita ante las Inspectorías del Trabajo o en los Tribunales Laborales competentes, peticionado el cumplimiento de obligaciones contractuales. Más aún, existiendo un procedimiento en la practica breve, sumario y expedito en La Nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras, reconocido ampliamente por los usuarios de este servicio a nivel nacional.
Observa este juzgador además, que para resolver el entuerto planteado en la demanda se hace imprescindible acudir a fuentes legales, en función de verificar si fue o no coaccionado el accionante, o si bien en relación o no a los hechos existen derechos adquiridos o situaciones favorables vulneradas que deben ser tratadas con procedimientos que permitan el desarrollo normal del derecho de la defensa por las partes. Lo cual no es procedente por su naturalaza a través del proceso del amparo constitucional. Razón por la cual, para definir el acoso de la actora y el pago de los beneficios peticionados habría que ir por un procedimiento ordinario que permita dilucidar de una manera ponderada, sistemática desde el punto de vista funcional la justificación legal o no de su procedencia. (CSJ- SPA. Stc. Tarjeta Banvenez. 10-07 1991)
Por otro lado hay que acotar, el amparo como se dijo anteriormente busca restablecer situaciones de forma urgente, no solo por la gravedad de ser violentado de forma inmediata un Derecho Constitucional, sino por la posibilidad de que se produzca un daño aun mayor. Si embargo, en el caso concreto desde que ocurrió la suspensión del pago y otros beneficios alegados (noviembre del 2013) han transcurrido casi cuatro meses. Lo que lleva a concluir que no existió una urgencia en este caso concreta.
En este línea, en el año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó caso Stefan mau, magistrado ponente Iván Rincón Urdaneta, se viene modificando la interpretación del Articulo 65 de la Ley de Amparo, en el sentido que el accionante de amparo no necesariamente debería agotar los medios ordinarios de la ley para acudir al amparo. De allí que la Sala Constitucional en sentencia del 05 de Junio de 2001, completa este criterio, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, indicando las condiciones para accionar por la vía de procedimiento de amparo:
a) Cuando se agoten los medios legales ordinarios.
b) Ante la evidencia de urgencia
Entonces en el accionar concreto que estamos observando la parte interesada no agoto las vías ordinarias. Así se decide.
Por las razones que anteceden este Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: inadmisible la pretensión de amparo propuesto por la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en la ciudad de Caracas. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADRIÁN JOSÉ MENESES
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEREZ
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