REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003329

PARTE ACTORA: OSCAR MORON Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:EFRAÍN J.SANCHEZ B. Y CARLOS ALBERTO ESCALANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 33.908 y 188.161.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR Y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR VILLA, AUGUSTO TERÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 195.196 Y 121.647 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de octubre de 2013 el Juzgado 45 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió al día siguiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no dio contestación a la demanda y en fecha 20 de enero de 2014 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha, 7 de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación.
En fecha 27 de enero de 2014 este juzgado séptimo (7) recibe este asunto y el 03 de febrero admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 03 de febrero del 2014. En esta fecha este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo.
Alegatos de la parte actora:
Alega que la demandada no quiere reconocerles a los actores los intereses moratorios e indexación correspondiente del año 2010 al año 2013. además exige el pago de las costas y costos procesales a las cual fue condenada la demandada en sentencia del año 11/10/2001, dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 14.458, la cual estableció las condenatoria en costas a favor de la parte actora. Solicitando además el pago de daños y perjuicios por daño moral por el retardo del pago de las acreencias condenadas en la sentencia antes mencionada la cual fue pagada para el año 2013.

Alegatos de la parte demandada:
Los representares de la parte demandada No contestaron la demanda.
En la Audiencia de Juicio peticionaron la cosa juzgada de este asunto.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La litis se encuentra circunscrita en determinar a groso modo si procede o no el recalculo de los intereses e indexación a partir del año 2010 hasta el 2013 fecha en que se pago efectivamente las prestaciones, el pago por daño moral peticionado y las costas. Correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, aunque la parte demandada no contesto la demanda siendo un órgano del estado con privilegios según lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de los órganos se tienen por contradichas.
Tal cual como lo ha indicado la jurisprudencia: Cuando la parte demandada sea la República o un ente público que por extensión goza de los mismos privilegios y prerrogativas de ésta, no aplicará tal disposición (confesión ficta), sino que se tendrá como negado todos los hechos alegados por el actor. (Vid. Sentencia Nº 0904, Sala de Casación Social, de fecha 04/06/2009, Caso: José Cedeño contra CVG Bauxilum, C.A.) (Vid. Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007)

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “A folios 14 – 19: copia de poderes. No fueron impugnados por la parte demandada, al ser documentos notariados. Se le otorga pleno valor probatorio. No aportan ningún hecho que arroje luz sobre la litis.
Marcado “B”, C y D”: folios 20- 104. 1.- Fotos copia de demanda ADMITIDA 17 de enero de 1.996 (folios 37). 2.-Copias de sentencias: (folios 38- 56). 3.-Copia de auto (folio 57) de fecha 26/7/2013, Asunto AH23-L-1995-003. En este auto la juez: Amalia Díaz, competente en dicho asunto, niega el petitorio efectuado por la parte actora donde solicito expresamente: una nueva “Experticia Complementaria del Fallo” sobre el sentencia del 2001 (tal como se peticiona actualmente) ya que el pago se realizo en el 2013 “tres años después y con el mismo monto que estableció la experticia realizada hasta el año 2010. 4.- Copias (folios 58-88) experticia intereses moratorios e indexación realizados con anterioridad hasta el año 2010. 5.- Foto copia de oficio y anexos, dirigido a la Juez de Sustanciación y Mediación del Asunto AH23-L-1995-003, donde el Gobierno del Distrito Capital remite a ese órgano jurisdiccional copias certificadas de los pagos realizados a los demandantes para el año 2013. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las documentales de los pagos realizados por la demandada por conceptos de: indexación e intereses moratorios en los años 2010 -2013. Este juzgador considera, como la experticia fue hasta el año 2010 se deduce de las pruebas y el pago de tales conceptos que dichos pagos no fueron cancelados por la demandada.
Parte demandada: No promovió prueba alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones
La parte actora reclama intereses moratorios e indexación correspondiente del año 2010 al año 2013. Por cuanto el pago de las acreencias se realizo efectivamente en el año 2013 dichos pagos fueron realizados con la “Experticia Complementaria del Fallo “que se realizo hasta el año 2010. Además exige el pago de las costas y costos procesales a las cual fue condenada la demandada en sentencia del año 11/10/2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 14.458, la cual estableció las condenatoria en costas a favor de la parte actora. Solicito además el pago de daños y perjuicios por daño moral por el retardo del pago de las acreencias condenadas en la sentencia antes mencionada, la cual fue pagada para el año 2013 con atraso.
Los representares de la parte demandada No contestaron la demanda. En la Audiencia de Juicio alegaron la Cosa Juzgada por cuanto la parte actora una de sus pretensiones es o no el recalculo por una Nueva Experticia complementaria del Fallo de los intereses e indexación a partir del año 2010 hasta el 2013 fecha en que se pago efectivamente las prestaciones.
En relación a la Cosa Juzgada, según la Doctrina Patria y la Jurisprudencia de los Tribunales Venezolanos, la Cosa Juzgada es una consecuencia del Principio de la Seguridad Jurídica que debe imperar en cualquier ordenamiento jurídico positivo moderno. Siendo ésta una expresión de la necesidad social de estabilidad en las decisiones judiciales. Que permite a su vez darles a los ciudadanos entre otras cosas: seguridad en que se respetan sus derechos declarados judicialmente y poder actuar sin temor o sobresaltos dentro de la vida social.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado. La misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En nuestro ordenamiento la Cosa Juzgada esta consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte infine expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior.”
En la Doctrina patria, se le conoce como: “la triple identidad”: Acontece cuando hay coincidencia entre dos causas distintas, donde en la primera se produjo una sentenciada firme, con una nueva litis planteada con posterioridad aún en desarrollo, en ellas las partes actúan con el mismo carácter, son idénticos los objetos peticionados y la causa de causa de pedir o sea el fundamento legal y los alegatos de hechos que soportan la pretensión. Cada uno de estos elementos se conjuga para singularizar, caracterizar y precisar la identidad cada proceso, pudiendo el intérprete, el juzgador singularizar cada litigio y verificar sin son iguales o no para concluir si hay identidad habrá cosa juzgada.
Contra una sentencia que adquirió fuerza de cosa juzgada, no puede oponerse absolutamente nada, salvo Recursos Extraordinarios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las sentencias definitivamente firmes son ley entre las partes, siendo vinculantes así en todo el proceso, así como que dicho Juez no podrá decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o así la Ley lo permita.
Tenemos entonces de una revisión a las pruebas traídas al proceso por parte de la actora, un auto (folios 57) fechado el 26/07/2013, Asunto AH23-L-1995-003. En este auto la juez: Amalia Díaz, competente en dicho asunto (el cual esta firme, ver sistema juris 2000) niega el petitorio efectuado por la parte actora donde solicito (pretensión) expresamente: una nueva “Experticia Complementaria del Fallo” en los años 2010 -2013, a los fines de determinar la indexación y los intereses moratorios en ese lapso cronológico de tiempo, sobre el sentencia del 2001 (tal como se peticiona actualmente) ya que el pago se realizo efectivamente a los demandantes en el 2013 “tres años después y con el mismo monto que estableció la experticia realizada hasta el año 2010 (causa de pedir). Siendo las mismas partes actuando con el mismo carácter en ambos expedientes. Razones por lo cual es forzoso concluir que existe identidad ente los dos procesos y por lo tanto Cosa Juzgada. Así se decide.
Asimismo, por otra parte, de este mismo auto se observa que la juez de Asunto AH23-L-1995-003 le indica a la actora que este proceso fue “obsequioso con la justicia” y no es para menos ya que la sentencia del año 2001, la cual quedo firme par esa época (folio 55) el juez ordena hacer la experticia complementaria del fallo para cuantificar la indexación e intereses moratorios: “hasta que se encuentre firme el presente fallo. “Sin embargo, la experticia complementaria del fallo se realizo hasta el año 2010 excediendo el lapso señalado en la sentencia del 2001. Por lo cual es improcedente a todas luces la petición de una nueva experticia par el periodo 2010 -2013.
En relación a la petición de la actora sobre el Daño Moral en que incurrió el demandado al cancelar las acreencias en el año 2013 con una mora de tres años, El Código Civil 1277 establece que los daños y perjuicios resultantes en el retardo en el cumplimiento del pago de una obligación dineraria, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. En este caso la Constitución en su articulo 92 obliga al pago de los interese moratorios por mora o retardo en el pago de la Prestaciones Sociales. Indicando además que estas son deudas de valor que en todo caso obligan su indexación. En este mismo sentido, la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadora ordena el pago de intereses moratorios a los fines de proteger al trabajador de los abatares económicos del país. De esto se deduce que ante la mora del patrono, en el pago de las Prestaciones Sociales al trabajador, obligaciones estas de naturaleza dineraria; lo que procede desde el unto de vista normativo positivo por concepto de daños y perjurios causados por el retraso en el pago son la indexación ya que estas son deuda de valor y los interese moratorios. No lo que peticiono la actora que ante el retraso del pago de las prestaciones procede daño moral. El daño moral se produce según el 1.185 del Código Civil, cuando se alegue y pruebe que ocurrió un daño a la persona, que fue causado por el demandado por una acción o inacción culposa, con negligencia, imprudencia e impericia y se pruebe la relación de causalidad. No por retraso o mora en el término de cumplimiento de una obligación dineraria. Así se decide.
En cuanto la solicitud de condena en costas derivada del fallo del 2001 el cual se encuentra definitivamente firme. Este Tribunal haciendo una interpretación amplia del principio Pro acción de raigambre Constitucional le ha dado repuesta a las dos pretensiones anteriores (Intereses Moratorios e Indexación y Daño Moral) considerando que es lo que realmente le interesa a los trabajadores demandantes (ya que con respecto a la intimación no existen recaudos o estimaciones) deseando obtener una pronta y “expedita” respuesta de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido ver sentencia Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, No. 172, del 21/02/2014, parte demandada calzado Apice C.A. Ponencia de la Magistrada Sonia Arias. Sin embargo, en la Intimación Honorario o pago de costas la misma es una acción autónoma que debe ser realizada por los procedimientos debidos legalmente establecidos en la Legislación Nacional; los cuales se escapan del proceso adjetivo contenido en la Ley Orgánica Procesal Laboral. Además, debe sustanciarse dicho procedimiento autónomo con el asunto principal donde reposan los recaudos originales es decir el asunto: Asunto AH23-L-1995-003, y no en este a los fines de dilucidar las actuaciones realizadas por las partes entre otras variables necesarias para fijar montos, insumos necesarios para realizar tal operación, dentro de un Debido Proceso de Ley, cuestión que en este expediente no constan. Así se establece.
Tal cual como quedo establecido en jurisprudencia ya reiterada de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio de intimación de honorarios profesionales instaurado por la Abogada Beatriz de Benítez, contra el ciudadano Jesús Enrique Machado Meza dejo sentado lo siguiente:
“…el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque cursan en autos las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así …” En consecuencia, aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquél, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente”
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por OSCAR MORON Y OTROS contra: CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR Y OTROS.
Ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No Se condena en costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (26) días del mes de marzo de Dos Mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO