REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-000136

PARTE DEMANDANTE: DELAIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.088.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR (AIESU), OPERADORA DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de octubre de 1998, bajo el N° 28, pto 1°, tomo 9, folios 136 vto al 141 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MENDEZ VILA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.864.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.


Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 14 de Enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 16 de enero de 2013 el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 17 de enero de 2013 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que la parte demandada, dio contestación a la demanda y en fecha 26 de marzo de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 10 de abril de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 18 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en fecha 17 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación de las partes, y llevándose a cabo la Audiencia de juicio en fecha 13 de marzo de 2014, difiriéndose el dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dictó el dispositivo oral, declarándose Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 08 de septiembre de 2009; que desempeñaba el cargo de Profesora en la asignatura de lengua y comunicación, en las condiciones para los contratos por tiempo indeterminado; que las actividades docentes se encuentran reguladas por el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios; que su jornada de trabajo eran los días lunes, martes, miércoles y jueves en horario diurno de 7:00 a.m a 12:45 m,, que la hora académica eran de 45 minutos de clase.
Alega que en fecha 12 de abril de 2010 fue despedida injustificadamente, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 30 de noviembre de 2010 mediante Providencia Administrativa N° 0960 – 2010 declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Aduce que en fecha 20-01-11, se notificó a la accionada de la Providencia Administrativa. Que dada la contumacia de la demandada de cumplir con la referida Providencia acude a la vía jurisdiccional.
Asimismo, reclama el pago de la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por el despido injustificado y sustitutiva del preaviso, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bonificación por vacación, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses de prestación de antigüedad, beneficio de alimentación sobre la base del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente por los días efectivamente laborados, los salarios caídos comprendidos entre el 12 de marzo de 2010 al 9 de noviembre de 2013, prestación dineraria establecida en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, cotizaciones del seguro social correspondiente a los aportes del trabajador y del patrono, intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 203.964,00.

Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación, la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones de la parte actora respecto fecha de ingreso, egreso; negó la prestación del servicio en las condiciones pautadas, ya que lo cierto es que la actora trabajo como Docente por horas, firmando contratos a tiempo determinado para dictar materias específicas.
Niega el salario normal alegado por la actora, así como los supuestos incrementos otorgados por la empresa a sus trabajadores, toda vez que la demandante devengó salarios variables; niega que la demandada se rija por el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios
Niega que deba tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento de la interposición de la demanda conforme a la sentencia invocada, ya que solo debe computarse el tiempo efectivo de prestación de servicios para los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.
Niega que le corresponda el pago de las vacaciones, por cuanto no trabajo 1 año ininterrumpidamente y que le resulte aplicable el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que el Reglamento de la Ley de Educación en su artículo 2 establece que no le resulta aplicable al nivel de educación superior.
Niega que le adeude pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso omitido por cuanto su culminación fue por contrato a tiempo determinado.
Niega que a la actora le corresponda el beneficio de alimentación.

Límites de la Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: 1) Resolver la Ley aplicable al caso; 2) la calificación del servicio; 3) el tiempo de servicio, 4) los salarios 5) y la procedencia o no de los conceptos demandados, para lo cual le corresponde a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a como fue contestada la demanda.

Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios No. 32 al 55, ambos inclusive, rielan copias certificadas de las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora contra la parte demandada, así como la apertura del procedimiento sancionatorio por no darle cumplimiento a la mencionada providencia; se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Exhibición
De los originales de los documentos referidos a la planilla forma 14-02 y 14-03 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Delaia Landaeta, se dejó constancia que no fueron exhibidos por la parte demandada, sin embargo tenemos que no rielan a los autos copias simple, ni se señaló el contenido del documento, por lo que mal pudiera aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Marcados “A1, A2, A3”, recibos de pagos, a los mismos se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la actora. Así se decide.-
Marcados “3A, 3B, 3C, 3D” relación de depósitos.
Informes: Se libraron los oficios a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, constando sus resultas en los folios 139 al 148 inclusive.
Testimoniales: Se promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Mauren Rusella García, Martha Knuth, Isabel Navarro, dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

Motivaciones para decidir
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar debemos resolver la Ley aplicable al presente caso, en tal sentido tenemos que la parte actora señala que la demandada se rige por el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios. Por su parte, la demandada argumenta que el Reglamento no le resulta aplicable al demandante, ya que en este se hace referencia a la educación básica y no a la educación superior.
El artículo 2 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Decreto N° 313, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.787 (Reforma) del 16/11/1999 señala que:
Artículo 2. El presente Reglamento regirá para los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto para el nivel de educación superior, en el cual se aplicarán las regulaciones pertinentes de la Ley Orgánica de Educación y las de la ley especial correspondiente y su reglamentación.

El artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación vigente establece:
Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la ley orgánica del trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables (…)

De la norma precedente, se observa que la Ley de Educación establece que los profesionales de la docencia se regirán por las disposiciones de la Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley del Orgánica del Trabajo y demás disposiciones que le sean aplicables, así pues la Ley de Educación nada establece respecto a la vacaciones de los profesionales de los docentes, por lo que debemos remitirnos a su Reglamento, en el cual se excluyen expresamente de su ámbito al nivel de educación superior, por lo que en consecuencia le resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la calificación de la prestación del servicio, la parte actora alegó que prestó servicios a tiempo indeterminado; la demandada lo negó argumentando que la demandante fue contratada laborando por horas y existiendo interrupciones de más de 30 días, calificándola como trabajadora por temporada. Al respecto de ésta afirmación por parte de la demandada, tenemos que riela a los autos Providencia Administrativa Nro. 0960-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos a la demandante, materializándose la cosa juzgada, siendo la misma autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado. La misma presenta ( sustentado en el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica) un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, por lo que se concluye que la demandante era una trabajadora temporal. Así se establece.
En cuanto al tiempo de prestación de servicios, la parte actora solicita sea incluido el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la demandada en su contestación trae a colación sentencia Nº 1.149, de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:

Así las cosas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los siguientes términos:

En cuanto a los salarios caídos, se ordena el pago de los mismos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de culminación de la relación laboral 07 de febrero del año 2003 hasta el 25 de abril del año 2008, por lo que le corresponde el pago de 5 años, 2 meses y 18 días, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, por el tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 19 días (desde el 18 de septiembre de 1999 hasta el 7 de febrero del año 2003) le corresponde a la accionante el equivalente a 90 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón al último salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 6.776,00 (salario diario Bs. 6.336,00 + alícuota de utilidades Bs. 264,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 176,00), lo que genera un total a cancelar por este concepto de Bs.F. 609,84.

Resulta oportuno destacar el fallo de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda), la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, resolvió:

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo transcrito, constata este Juzgador que en el último criterio por la Sala de Casación Social se considera que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, siendo el mismo compartido por este Juzgador y aplicado al presente caso, por lo que debemos tener como fecha de la terminación del nexo el día 14 de enero de 2013, cuando la actora interpone la demanda. Así se decide.
En cuanto al salario, tenemos que en el tiempo laborado, la Providencia Administrativa estableció que el último salario devengado fue de Bs. 2.450,00 mensual. Así se establece.
Ahora bien, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de los conceptos demandados:
Salarios caídos: le corresponde a la demandante los salarios caídos comprendidos entre el 8 de septiembre de 2009 al 14 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, siendo su último salario para la fecha de finalización de la relación laboral Bs. 2.450,00, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los días transcurridos en los periodos aquí identificados excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece.
Prestación de antigüedad: le corresponde a la demandante por el tiempo comprendido entre el 08 de septiembre de 2009 al 14 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal (Bs. 2.450,00) las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, mas los días adicionales, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto
En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.-

Utilidades vencidas y fraccionadas; la demandada canceló por este concepto en el recibo de pago que riela al folio Nº 63, la cantidad de Bsf. 138,46 y que resulta insuficiente, tomando en consideración el tiempo de servicio de la demandante, ordenándose su cancelación mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Indemnización por despido injustificado tal como se señaló quedo admitido el despido de la actora sin justa causa, por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones derivadas de éste y las cuales deberán ser canceladas tomando en consideración el tiempo de servicio en base a su salario integral, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Preaviso el mismo resulta improcedente ya que fue acordado la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Beneficio de alimentación; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto, no es motivo de la suspensión del beneficio de alimentación, ya que es por causa imputable al patrono que despidió al trabajador y no cumplió con la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria mínimo legal, ya que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele sobre el mínimo legal y respecto al periodo de tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 08 de septiembre de 2009 y el 14 de enero de 2013 (fecha de la interposición de la demanda), para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a viernes. Así se establece.
El pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; la demandada señaló que la actora no fue afiliada en el Régimen Prestacional de Empleo por ser una trabajadora temporal, no hay alguna prueba al respecto por lo que se acuerda el pago mediante experticia complementaria del fallo lo condenado en el artículo 39. Así se establece.
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Respecto a las cotizaciones del seguro social, tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana DELAIA LANDAETA contra la Sociedad Civil ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: salarios caídos, prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; indemnización por despido injustificado; beneficio de alimentación; el pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; intereses de mora e indexación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio


ABG. ADRIAN MENESES
El Secretario

Abg. JIMMY PEREZ