REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2014-0038
Parte Demandante: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI).
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ROCÍO GÓMEZ GUTIÉRREZ, ANA DEL CARMEN VISBAL DEISY SAYAGO. Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 65.062, 82.426 y 185.917.
Parte Demandada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: MEDIDA CAUTELAR.
Mediante escrito, los Abogados ROCÍO GÓMEZ GUTIÉRREZ, ANA DEL CARMEN VISBAL DEISY SAYAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 65062, 82426 y 185917, actuando como apoderados judiciales del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar (Amparo) de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa denominada por el órgano emisor como, Providencia Administrativa No. 216-13, de fecha 17 de abril de 2013, dictada y publicada por la, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS conforme a la cual, declaro procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por RAMÓN JOSÉ RIVAS ARTEAGA en contra FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI).
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, basándose en lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 5 de la Ley de Amparo, solicita a este tribunal la NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, denominada por el órgano emisor como: EXPEDIENTE No. 027-2011-01-02805, Providencia Administrativa No. 216-13, de fecha 17 de abril de 2013, dictada y publicada por, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS
Además, quien recurre de nulidad en el respectivo escrito del recurso, señalo:
“ … el 25 de octubre del 2013 se cumplió con la providencia administrativa, reenganchando al trabajador y … se cumplió con el pago de salarios caídos… que el tercero interesado presto sus servicios con la condición de contratado a tiempo determinado… no fue despedido lo que ocurrió fue la terminación de su contrato.… debiendo en consecuencia mi representada, erogar de su patrimonio el importe de los supuestos salarios caídos causados durante el procedimiento, que en definitiva atenta contra el erario público… se cazurría un daño al patrimonio de la Republica.”
Así pues, la parte recurrente, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, argumentando el motivo que lo lleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. Subrayado de este Tribunal.
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En tal sentido es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
”En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…” (Cursiva del Tribunal).
Así pues, observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo el cual goza de las presunciones de: legitimidad, legalidad, ejecutividad y ejecutoriédad inmediata, como propiedades esenciales propios de la naturaleza del acto administrativo. La presunción de validez o legitimidad de los actos administrativos. El recurrente alega como fundamento a su pretensión el fumus boni iuris: que el tercero interesado presto sus servicios con la condición de contratado a tiempo determinado… no fue despedido lo que ocurrió fue la terminación de su contrato.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo elemento periculum in mora, alega: debiendo en consecuencia mi representada, erogar de su patrimonio el importe de los supuestos salarios caídos causados durante el procedimiento, que en definitiva atenta contra el erario público… se cazurría un daño al patrimonio de la Republica
No obstante, la suspensión de efectos solicitada como medida cautelar, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses. En este sentido el fin ultimo del Estado Venezolano desde un punto de vista Constitucional es la protección al individuo, a la familia, al trabajador o trabajadora esto se deduce de la preeminencia de los derecho humanos y su supremacía en la Constitución. Siendo que en el presente asunto dicha fundamentación no es suficiente del derecho que se reclama o que exista un peligro en la mora y siendo estos requisitos necesario para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, al no existir de autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción de que recurrente no corre peligro alguno de que pueda ocurrir una ejecución contra ella, en consecuencia, concluye este tribunal que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa, denominada por el órgano emisor como como: EXPEDIENTE No. 027 2011 01 02805, Providencia Administrativa No. 216-13, de fecha 17 de abril de 2013, dictada y publicada por INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (31) días del mes de marzo de Dos Mil catorce (2014). Año 203º y 155º.

EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ