ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003088
PARTE ACTORA: MILEIDY M. CARDOZO INDRIAGO
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALVARO DANIEL GARRIDO Y WILMER LOPEZ
PARTE DEMANDADA: ASAP CONSULTORES C.A. Y LUIS A. LUCIANI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT
TERCEROS INTERVINIENTES: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., REPRESENTADA POR VÍCTOR DURAN N. Y ZURICH SEGUROS S.A., REPRESENTADA POR CRISTINA DURANT SOTO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy, doce (12) de marzo de 2014, comparecieron ante este Juzgado, MILEIDY M. CARDOZO INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.377.934 y de este domicilio, parte actora, asistida por sus apoderados ALVARO DANIEL GARRIDO y WILMER LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.793 y 44.097 respectivamente, titulares en el mismo orden de las cédulas de identidad números V-6.089.520 y V-4.587.732 y de este domicilio, Ignacio Ponte Brandt, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.522 titular de la cédula de identidad No. V-3.663.463 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de ASAP CONSULTORES C.A., compañía anónima de igual domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de enero de 2002 bajo el No. 25, Tomo 6-A Cto., e igualmente procediendo como apoderado judicial de LUIS A. LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.533.797 y de igual domicilio, parte demandada, Víctor Durán N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.163, titular de la cédula de identidad N° V-10.180.251 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. compañía anónima de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de mayo de 1943 bajo los números 2134 y 2193 y la reforma de sus estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de julio de 1999 bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., tercero interviniente en este proceso; y Cristina Durant S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.359, titular de la cédula de identidad N° V-7.021.667 y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial de ZURICH SEGUROS, C.A., compañía anónima de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de Agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C y la reforma de sus estatutos inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil antes citada, el 25 de abril de 2011 bajo el N° 78, Tomo 72-A Sgdo., tercero interviniente en este proceso. En este estado MILEIDY M. CARDOZO I., ASAP CONSULTORES C.A. y LUIS A. LUCIANI manifiestan al ciudadano Juez haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han convenido en celebrar entre ellos la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: MILEIDY M. CARDOZO I., presentó una demanda por indemnización por accidente de trabajo contra ASAP CONSULTORES C.A. y LUIS A. LUCIANI ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2013-003088. Como fundamento de su pretensión, MILEIDY M. CARDOZO I., alegó básicamente lo siguiente:
1) Que presta sus servicios para ASAP CONSULTORES C.A., desde el 24 de octubre de 2011 como especialista de captación 1, con jornada laboral de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y devengando un salario mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) e igualmente goza del beneficio de cesta tickets.
2) Que en fecha 18 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 a.m. se encontraba en su sitio de trabajo, situado en el piso 3, en la Torre Oeste de Parque Cristal, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, de la Urbanización Los Palos Grandes, cuando se dirigió al área que su patrono, ASAP CONSULTORES C.A., tenía destinada como “Comedor” para tomar un vaso de agua, para luego regresar a su puesto de trabajo, pero en el trayecto saliendo por el área del archivo tropezó con un cajón de madera que inexplicablemente se encontraba al lado de la impresora obstruyendo el pasillo de circulación y en virtud que el piso de esa área era de cerámica resbaló y perdió el control de la pierna izquierda y pudo equilibrar su cuerpo cayendo estrepitosamente al piso y con la rodilla derecha golpeó el borde del cajón de madera resultando lastimada en la pierna donde estaba precisamente colocada una prótesis, siendo asistida en ese momento por otro trabajador que se encontraba en el lugar de nombre: Jonathan Ramos.
3) Que una vez superado los nervios producidos por la caída y calmada la angustia, así como del fuerte dolor que sentía en su pierna derecha continuó laborando, pero luego al llegar a su casa en virtud que persistía el fuerte dolor de la rodilla acudió a una farmacia para inyectarse un calmante pensando que así le pasaría el dolor; pero ya al tercer día, no pudo ir mas a trabajar debido a lo intenso del dolor, y fue así como acudió a su médico tratante, quien luego de examinar la lesión y realizar una resonancia magnética determinó que como consecuencia de la caída la prótesis que tenía en la pierna derecha se encontraba desplazada, lo que requeriría realizar una revisión quirúrgica de emergencia e inmediata para llevarla a su lugar y así evitar un proceso de infección.
4) Que ante las circunstancias antes narradas y dado que no contaba con la capacidad económica para cubrir los costos de esa intervención quirúrgica se comunicó con su jefe inmediato.
5) Que ASAP CONSULTORES C.A., se comprometió a cancelar resonancias magnéticas y presupuesto de intervención quirúrgica debido a que no tenía capacidad económica alguna para continuar sufragando dichos costos; sin embargo, no se obtuvo por parte del patrono muestra alguna de solidaridad.
6) Que como se expresa en el informe respectivo, se calificó el accidente como de trabajo por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y que le ocasionó: ”…Luxación y Aflojamiento postraumático de Prótesis de Rodilla Derecho, Artritis séptica de rodilla de Rosilla derecha lo que le condiciona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual…..”, accidente éste ocasionado a decir del mencionado Informe entre otras cosas por: “…Pasajes y Pasillos inadecuados; desconocimiento de las medidas de previsión aplicables, falta de formación e información, Supervisión inexistente inadecuada e insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos, fallas en detección, evaluación y gestión de los riesgos etc….”., lo que revelaba claramente que ASAP CONSULTORES C.A., no daba cumplimiento a las normas de seguridad contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como tampoco a las contenidas en la Ley para la Protección de las Personas con Discapacidad, cuyo textos legales le impone la obligación de mantener un ambiente laboral que minimice los niveles de riesgo de los trabajadores, enterarlos y ofrecerles cursos de inducción.
7) En consecuencia, la parte actora demandó un daño moral por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) conforme al artículo 1.196 del Código Civil. También un daño emergente según el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en concordancia con el artículo 1196 ya citado por cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento sesenta y dos bolívares (Bs. 457.162,00) por gastos médicos por ella realizados y el costo de una prótesis para su pierna derecha, la cual le fue amputada el 23 de mayo de 2013 como consecuencia del accidente de trabajo.
8) Alegó que los co-demandados le deben cancelar la suma de ciento cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 146.851,34) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el Instituto ante señalado determinó la actora padece de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual y así lo habría determinado el (Inpsasel) en dictamen pericial.
9) También la actora reclamó la indemnización a que se refiere el último aparte del artículo 130 ya citado, por cuanto derivado del accidente del trabajo se produjeron secuelas, en razón que la actora ratifica que por culpa de ASAP CONSULTORES C.A., al no prestarle asistencia sufrió la amputación de su pierna derecha el 23 de mayo de 2013. Por lo tanto, exige el pago de ciento sesenta y tres mil ciento diez y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 163.118,50).
La demanda fue estimada en la suma de un millón doscientos sesenta y siete mil ciento treinta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.267.131,84) y adicionalmente se reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada, su corrección monetaria y el pago de costas y costos procesales que se generen con ocasión del juicio.
SEGUNDA: ASAP CONSULTORES C.A., previo al inicio de la audiencia preliminar solicitó la intervención como terceros de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y ZURICH SEGUROS C.A., por considerar los conceptos reclamados por la parte actora están cubiertos por dichas empresas aseguradoras. Dicha solicitud fue admitida por el entonces Tribunal de la causa, se ordenó la notificación de los terceros y siendo que el 18 de noviembre de 2013 tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, la cual ha sido prolongada varias veces hasta que MILEIDY M. CARDOZO I., ASAP CONSULTORES C.A. y LUIS A. LUCIANI M., con la mediación del ciudadano Juez han llegado al presente acuerdo.
TERCERA: Con respecto a la demanda de MILEIDY M. CARDOZO I., LUIS A. LUCIANI a quien la actora demandó solidariamente en su libelo por los conceptos reclamados, expone lo siguiente:
En su escrito libelar la demandante alega una supuesta solidaridad de LUIS A. LUCIANI con los conceptos reclamados en el libelo, por ser “Presidente y principal accionista” de ASAP CONSULTORES C.A. No se da otro tipo de fundamentación por la parte actora ni se cita el texto legal en el cual apoya su petición para exponer las defensas en relación a los alegatos que anteceden. En todo caso, LUIS A. LUCIANI nuevamente rechaza sea Presidente y principal accionista de ASAP CONSULTORES C.A. como afirma la actora.
Como se alegó al solicitar la intervención de terceros ASAP CONSULTORES C.A., tiene como Presidente al doctor Nelson Martínez Ubieda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.563.868 y de este domicilio. También de autos se evidencia que el accionista de ASAP CONSULTORES C.A. es GRUPO VGS S.A. compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 16 de mayo del 2012 bajo el N° 7, Tomo 85-A. Por lo cual no es cierto que el señor LUIS A. LUCIANI sea el principal accionista de la misma.
En resumen, es totalmente incierto que el señor LUIS A. LUCIANI sea Presidente y principal accionista de ASAP CONSULTORES C.A., por lo cual no existe la solidaridad prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de octubre de 2013 (Lilian A. Franco Vargas contra Canal Uno Producciones C.A. y otros) expresó y sostuvo que la actora debe probar que hubiese prestado servicios personales al señor LUIS A. LUCIANI y siendo eso incierto es totalmente improcedente la demanda incoada en su contra. En efecto, es doctrina pacífica y reiterada que los elementos de la relación de trabajo son básicamente los siguientes: a) Prestación de un servicio a otro; b) Bajo su dependencia y c) Mediante una remuneración.
En el caso de autos, no están dadas ningunos de los elementos necesarios para que se configure siquiera la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y LUIS A. LUCIANI y menos aún la solidaridad alegada en el libelo.
CUARTA: ASAP CONSULTORES C.A., por su parte, admite que la actora comenzó a laborar el 24 de octubre de 2011 así como que es cierto el salario alegado en el libelo y el cargo desempeñado por la demandante. ASAP CONSULTORES C.A., no obstante, alega lo siguiente:
a) Dentro del plazo legal para ello ASAP CONSULTORES C.A., recurrió ante los Tribunales competentes de la certificación por el (Inpsasel) del accidente de trabajo a favor de MILEIDY M. CARDOZO I., por cuanto considera la Providencia Administrativa en cuestión adolece de varios vicios. Recurso que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente APL-N-2013-000103. Por lo cual no hubo un accidente de trabajo.
b) A todo evento, ASAP CONSULTORES C.A., sostiene que, de haber ocurrido un accidente de trabajo, el mismo no se produjo por violación de su parte de la normativa legal en la materia ni tampoco por LUIS A. LUCIANI. En efecto, la actora recibió su respectiva notificación de riesgo con motivo del cargo desempeñado por ella. También estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien en todo caso sería responsable de haberle prestado la asistencia médica señalada en el libelo y de proveer la prótesis cuyo costo reclama la actora y el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo estaba constituido y operativo.
c) ASAP CONSULTORES C.A., argumenta, asimismo, que no es cierto lo alegado en el libelo en lo atinente a las secuelas del pretendido accidente. En efecto, si fuesen ciertos los hechos alegados la actora jamás hubiese podido reincorporarse a su trabajo en el mes de diciembre 2011. Por lo demás, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le ha prestado asistencia a la actora e, inclusive, ASAP CONSULTORES C.A., proveyó a la demandante de una póliza de seguros que le permitió afrontar ciertos gastos médicos hasta el monto de la cobertura de dicha póliza. Independientemente que ASAP CONSULTORES C.A., rechaza su responsabilidad en el accidente.
d) ASAP CONSULTORES C.A., también refiere a la actora se le hizo una evaluación médica pre-empleo y que, en su criterio, la amputación de la pierna derecha de MILEIDY M. CARDOZO I., no tuvo su origen en el accidente del 18 de noviembre de 2011, que no ocurrió en las circunstancias expuestas en el libelo, pues la actora no llegó a caer al suelo sino pudo sostenerse. Por el contrario, ASAP CONSULTORES C.A., señala que, como se admite en el libelo, la demandante sufrió un accidente de tránsito en el año 2005 y a consecuencia del mismo su pierna derecha quedó muy afectada, hasta el punto que tuvo que ser sometida a más de 15 operaciones. De allí la crítica situación de esa pierna derecha cuando comenzó a laborar para ASAP CONSULTORES C.A., pues era muy delicada y, lo más importante, ya tenía un proceso de infección en la misma que, a la larga, posiblemente derivó como causa para la amputación de la pierna derecha en el mes de mayo de 2013. Es decir, año y medio después de la ocurrencia del accidente que da origen al presente juicio. Tan era así que como refiere el libelo, la actora era una persona con una discapacidad certificada por el ente oficial competente en esa materia y al momento de su contratación ASAP CONSULTORES C.A., evaluó y tomó en cuenta esa situación.
e) Por lo tanto, LUIS A. LUCIANI y ASAP CONSULTORES C.A., rechazan que deban suma alguna a MILEIDY M. CARDOZO I., por los conceptos reclamados en el libelo. Y, a todo evento, ASAP CONSULTORES C.A., señala en su criterio que los mismos si fueran procedentes deberían ser cancelados por los terceros intervinientes hasta la cobertura de las pólizas respectivas. Por todo lo cual los co-demandados niegan y rechazan que se haya configurado en su contra responsabilidad objetiva alguna derivada del supuesto accidente de trabajo. Por tanto, niegan deberle a MILEIDY CARDOZO I., la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) reclamada por daños morales, cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad objetiva del empleador por accidentes de trabajo, la cual fue negada con anterioridad.
Igualmente niegan y rechazan que se haya configurado en su contra responsabilidad subjetiva alguna derivada del supuesto accidente, por no haber dado cumplimiento ASAP CONSULTORES C.A., de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, requisito exigido por los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) como condición necesaria y esencial para la configuración de la responsabilidad subjetiva del empleador y por tanto para la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la última disposición citada. De forma tal que niegan deberle a la actora la suma de ciento cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 146.851,34) reclamada bajo el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni ninguna otra suma por indemnización contemplada en ninguno de los numerales del antes referido artículo, cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la cual fue negada con anterioridad, ni tampoco ciento sesenta y tres mil ciento diez y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 163.118,50) por concepto de secuelas del referido accidente.
Niegan y rechazan que se haya configurado en su contra responsabilidad subjetiva alguna derivada del supuesto accidente, por no ser de trabajo, por lo que no se incurrió en hecho ilícito alguno que les fuese imputable ni, por tanto, se estableció responsabilidad por culpa o dolo bajo el artículo 1.185 del Código Civil que le obligase a responder por supuestos y reclamados daños materiales. De forma tal que se niega deberle a la actora los siguientes conceptos:
f) Los codemandados rechazan los supuestos daños materiales emergentes (gatos médicos, operaciones realizadas y operación pendiente) que aspira MILEIDY CARDOZO por la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 457.152,00) reclamada bajo los artículos 1.185 y 1191 del Código Civil, y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni ninguna otra suma por indemnización de daños materiales emergentes, cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo, la cual fue negada con anterioridad.
A mayor abundamiento, además de rechazar como se hizo anteriormente el origen del accidente que se pretende como con ocasión del trabajo, los codemandados niegan y rechazan todos y cada uno de los argumentos de MILEIDY M. CARDOZO I., sobre supuestos e inexistentes incumplimientos a las normas sobre seguridad y salud en el trabajo que pudiesen ser causa del accidente de trabajo. De esta forma los codemandados niegan y rechazan todos y cada uno de los señalamientos y conclusiones contenidos en la Certificación de Origen de Accidente de Trabajo N° 0495-2012 de fecha 6 de septiembre de 2012 y emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) habiendo procedido a su impugnación desde el propio momento de promoción de pruebas en el presente juicio, así como a través del recurso contencioso administrativo de anulación que intentó en su contra ya señalado.
QUINTA: No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que los codemandados hayan convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por MILEIDY M. CARDOZO I., de mutuo y amistoso acuerdo otorgándose mutuas concesiones las partes han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por MILEIDY M. CARDOZO I. De acuerdo con los términos de este arreglo, ASAP CONSULTORES C.A., conviene en pagar a MILEIDY M. CARDOZO I., la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Concepto Monto Bs.
- Indemnizaciones por el alegado accidente de trabajo:
Indemnización numeral 3 Art. 130 LOPCYMAT 117.480,80
Indemnización por secuela 130.494,20
Indemnización daños materiales emergentes 47.025,00
Indemnización daño moral 60.000,00
TOTAL 355.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,00).
SEXTA: El pago acordado en esta transacción a favor de MILEIDY M. CARDOZO I. por la cantidad total de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,00) es cancelado en este acto por ASAP CONSULTORES C.A., mediante cheque de gerencia Nº 00060814 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. librado a favor de MILEIDY CARDOZO.
MILEIDY M. CARDOZO I. declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción el cheque antes identificado por la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,00).
SEPTIMA: ZURICH SEGUROS,S.A., llamada a esta causa como tercero interviniente, niega y rechaza la presunta solidaridad o que exista obligación alguna de su parte de realizar indemnización a ASAP CONSULTORES, ni a la parte actora por concepto de los daños emergentes reclamados ni por ningún otro demandado, en virtud de la póliza de Responsabilidad Civil General No. 070-100014196-000, como lo ha alegado la codemandada ASAP CONSULTORES C.A., en vista que entre otras razones, a la aseguradora nunca le fue notificado la ocurrencia del siniestro constituido por los hechos alegados en el libelo como fundamento de la presente demanda, ni ningún otro relacionado directa o indirectamente con la parte actora, dentro del plazo al que estaba contractualmente obligada y dicha póliza de Responsabilidad Civil General no cubre ninguno de los supuestos o hechos demandados en la presente causa, por lo que no es cierto que ZURICH SEGUROS,S.A., con ocasión de la referida pòliza otorgue cobertura a la codemandada ASAP CONSULTORES, C.A., por los daños emergentes reclamados ni por ningún otro relacionado con la presente causa.
En consecuencia, ZURICH SEGUROS,S.A., deja expresa constancia que no es parte en la transacción que se celebra en la presente causa, de la cual solo son partes la actora y los codemandados, y que su actuación en la presente audiencia obedece a los efectos de la no admisión de hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que formemos parte, asintamos o convengamos en la transacción que se celebra entre la parte actora y los codemandados, ello de acuerdo con lo establecido el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.166 del Código Civil.
OCTAVA: MILEIDY M. CARDOZO I., ASAP CONSULTORES C.A., y LUIS A. LUCIANI expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, MILEIDY M. CARDOZO I., conviene en que ASAP CONSULTORES C.A., LUIS A. LUCIANI, así como en todo caso los terceros intervinientes, nada quedan a deberle por concepto de indemnización derivada del accidente que da origen al presente juicio, pues el pago de la suma antes indicada de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, legales, contractuales y por responsabilidad objetiva y subjetiva por accidentes de trabajo e incluyendo las que se pudiesen determinar bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, que pudieran ser adeudados a MILEIDY M. CARDOZO I., por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a MILEIDY M. CARDOZO I., a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, MILEIDY M. CARDOZO I., renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de ASAP CONSULTORES C.A., o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener, así como contra LUIS A. LUCIANI y los terceros intervinientes en este proceso, en virtud de los pedimentos expuestos en este documento.
NOVENA: Asimismo se deja constancia en este documento que MILEIDY M. CARDOZO I., en esta fecha, 12 de marzo de 2014, ha decidido libre y voluntariamente, sin coacción alguna, en renunciar a su puesto de trabajo en ASAP CONSULTORES C.A. Renuncia que se hace efectiva el 12 de marzo de 2014 por lo cual ASAP CONSULTORES C.A., ha procedido a calcular la liquidación de prestaciones sociales de MILEIDY M. CARDOZO I., y otros conceptos que le corresponden y es la siguiente:
CONCEPTO CANTIDAD MONTO DEDUCCIÓN
Prestaciones sociales acum. 122,000 4.176,26
Prestaciones sociales Art. 142 10,000 1.323,26
Vacaciones fraccionadas 5,667 617,76
Bono vacacional fraccionado 5,667 617,76
Vacaciones vencidas 31,000 3.379,31
Bono vacacional vencidos 31,000 3.379,31
Sábados y domingos vacación 14,000 1.526,14
Utilidades fraccionadas ,000 181,68
Pago intereses prestaciones ,000 47,81
Bonificación única y graciosa ,000 29.948,64
Banavih Faov ,000 97,02
Ince sobre utilidades ,000 0,91
TOTALES…………………..…:
NETO A PAGAR………..…: 45.197,93 97,93
45.100,00
Se acompaña marcada A al presente escrito en copia la carta de renuncia de MILEIDY M. CARDOZO I., dirigida a ASAP CONSULTORES C.A., quien paga el importe de la liquidación, la cual se anexa en copia mercada B, mediante cheque de gerencia N° 00057896 de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por la suma de cuarenta y cinco mil cien bolívares (Bs. 45.100,00). Cheque que la actora declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción quedando así concluida la relación de trabajo en esta fecha.
NOVENA: En definitiva, MILEIDY M. CARDOZO I., declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a los codemandados por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales según lo previsto en el Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales por responsabilidad objetiva o subjetiva en ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que MILEIDY M. CARDOZO I., prestó a ASAP CONSULTORES C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de MILEIDY M. CARDOZO I., ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por ASAP CONSULTORES C.A., que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, MILEIDY M. CARDOZO I., conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a ASAP CONSULTORES C.A., y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, ni a sus accionistas, ni a LUIS A. LUCIANI ni a los terceros intervinientes, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a ASAP CONSULTORES C.A., y/o empresas relacionadas o subsidiarias, a LUIS A. LUCIANI y a los terceros intervinientes el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponderle.
DÉCIMA: La actora y los co-demandados, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que MILEIDY M. CARDOZO I., intentó contra ASAP CONSULTORES C.A. y LUIS A. LUCIANI. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitando que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
Asimismo, en razón del presente arreglo ASAP CONSULTORES C.A., se compromete en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles a la presente fecha a desistir del procedimiento con motivo del recurso contencioso de nulidad que intentó contra el acto administrativo de efectos particulares N° 0495-2012 del 6 de septiembre de 2012 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuanto carece de objeto el mismo. Desistimiento el cual consiente la actora.
UNDÉCIMA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., expresamente declara que su comparecencia se debe únicamente a la cita que como tercero interviniente realizó la codemandada ASAP CONSULTORES C.A. y que no tiene cualidad para haber sido llamada en este juicio. Igualmente señala que, en virtud de la falta de cualidad alegada, no interviene en la formulación o aprobación de los términos acordados en la presente transacción ni hace pronunciamiento alguno al respecto, pero que procede a suscribirla en los términos expuestos en este acto a los fines de no impedir el acuerdo al que han llegado MILEIDY M. CARDOZO I., ASAP CONSULTARES C.A., y LUIS A. LUCIANI, y sin que ello de alguna manera signifique un reconocimiento de que tenga alguna obligación respecto de las cantidades y conceptos demandados en el presente juicio en virtud del contrato de seguros de responsabilidad empresarial suscrito y en razón del cual se solicitó su llamado como tercero interviniente.
DUODÉCIMA: Cualquier diferencia del contrato de seguros de responsabilidad empresarial será tratado entre ASAP CONSULTORES C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
TERCERA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente convienen en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del proceso que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
CUARTA: Las partes solicitan al Juez se sirva acordar cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente acta.
Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de MILEIDY M. CARDOZO I., ASAP CONSULTORES C.A. y LUIS A. LUCIANI, en los términos antes señalados dándole efectos de cosa juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición. En vista que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
El Juez
Abg. Henry Jesús Castro Sánchez
Trabajadora
Mileidy M. Cardozo I.
ABOGADAS
Ignacio Ponte Brandt
Álvaro D. Garrido Víctor Duran N.
Wilmer López R. Cristina Durant S.
El Secretario
Abg. Yorman Garcia Martinez.
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