REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 05 DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º Y 154º

ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2011 comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos JESUS ENRIQUE LUEGO BALLESTEROS Y JUAN MARQUEZ CAÑIZALEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad 5.803.656 y 1.896.035 respectivamente actuando como Director Gerente de Comercialización el primero de los nombrados y Director Gerente de Administración el segundo de los nombrados de la Sociedad Mercantil COSMEDICAL SUMINISTROS C.A., debidamente asistidos por los abogados AURA GARCIA MEDRANDA y ELICEO REINALDO OLIVIER profesionales en ejercicio de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.635 y 95.815 respectivamente, e interponen RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION DE SENTENCIA contra de la sentencia que por admisión de hechos dictara este despacho el 11 de marzo de 2011, en el expediente AP21-L-2010-005193. Dicho escrito fue admitido en fecha 02 de agosto de 2011 y ordenada la notificación de la parte actora ciudadano JULIO CESAR MORALES RINCON, verificada la misma en fecha 16 de septiembre de 2011 según se desprende de diligencia consignada al presente recurso folio 93, en fecha 20 de octubre de 2011, la parte recurrente presento escrito de Informes de promoción de pruebas en fecha 21 de octubre de 2011, y el día 23 de noviembre de 2011 la misma recurrente desiste de parte de los medios probatorios promovidos, en fecha 20 y 26 de noviembre de 2013 quien se suscribe se Avoco al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes inmersas en el presente recurso de nulidad, la parte recurrente se da por notificada el día 22/11/2013 y la parte actora en la causa principal se verifico su notificación en fecha 03 de diciembre tal como se desprende de la consignación que riela al folio 129, finalmente el día 18 de diciembre de 2013 se dictó auto en el cual el Tribunal hizo sus pronunciamientos en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente y asimismo sobre las que desistió, para en definitiva en dicho auto fijar la oportunidad para dictar sentencia en el presente Recurso de Invalidación.

ALEGATOS

La representación de la parte recurrente señaló en su escrito, que este despacho dicto sentencia en fecha 11 de marzo de 2011, en la cual se declaró la admisión de los hechos alegados por el ciudadano JULIO CESAR MORALES RINCON, en contra de su representada en el juicio por cobro de prestaciones sociales en fecha 26/10/2010, motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar; que se dicto el dispositivo del fallo, y se hicieron los señalamientos explanados en el mismo; que tanto dicha sentencia como la experticia complementaria del fallo se encuentran definitivamente firme; que la parte actora solicitó se notificara a la empresa COSMOMEDICAL SUMINISTROS C.A., en la persona del ciudadano JESUS ENRIQUE LUENGO BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad 5.803.565 en su carácter de DIRECTOR GERENTE en la dirección que se señaló, es decir, AVENIDA E, URBANIZACION LA CAROTA, CENTRO PROFESIONAL LA CARLOTA, PB. OFICINA 3, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, posteriormente señala que a los folios 15,16 y su reverso en el expediente AP21-L-2010-005193, corre inserta diligencia del día 09/12/2010, en la que el Alguacil del Circuito Judicial MANUEL LOPEZ expuso que una vez en la dirección señalada se entrevistó con una ciudadana que se identificó como LINDA AMARO titular de la cedula de identidad 12.310.987 secretaria encargada de recibir la correspondencia, a la cual se le hizo entrega del cartel de Notificación, dirigido a COSMOMEDICAL SUMINISTROS C.A., el cual según su decir lo reviso en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme sin sellarlo y sin firmarlo, por no estar autorizada para ello, se dejo constancia asimismo de que se fijaba un ejemplar del cartel en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa; así mismo aduce la recurrente que COSMOMEDICAL SUMINISTROS C.A., no fue válidamente notificada tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la dirección de notificación no es la correcta, ya que, su domicilio fiscal, según su Registro de Información Fiscal (RIF) está ubicado en LA CALLE PRINCIPAL QTA NRO. 21. URBANZIACION SABANETA ALTA EN EL JUNQUITO, señalando igualmente que la empresa demanda tiene alquilado un consultorio oficina en el CENTRO MEDICO PROFESIONAL LA CARLOTA C.A., ubicado en la AVENIDA A., CRUCE CON AV. E, EDIFICIO MAURICIO, PISO PB. LOCAL ENTRADA POSTERIOR URBANIZACION LA CARLOTA; que el cartel de notificación fue entregado en una dirección distinta a la que tiene su representada en la ciudad de Caracas; igualmente aduce que la notificación fue entregada a una persona que no es trabajadora de la empresa demandada; que de las investigaciones que efectuaron, en su decir, pudieron constatar que los datos suministrados por el alguacil de la ciudadana LINDA AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 12.310.987 no son verdaderos; que “… la página Web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Datos del Elector, http://www.cne.gov.ve/web/registro electoral/imprimir, corresponden a la ciudadana UTRERA DIANA ISBEL…”, que consideran que tal situación conculca de manera protuberante el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, al haberse condenado a la empresa sin cumplir con el requisito de la notificación previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que está a punto de ejecutarse el fallo en contra de una persona jurídica que no ha sido puesta a derecho en la presente causa; que en tal sentido consideran que en este caso es necesaria la reposición al estado de la celebración de la audiencia preliminar, a fin de garantizar su derecho a la defensa y propender la estabilidad de la causa, ya que efectivamente fue notificada de la ejecución voluntaria del fallo recurrido, el día 19/07/2011, fecha en la cual, en su decir, tiene conocimiento de la demanda en el expediente AP21-L-2010-005193. Finalmente señaló como su domicilio procesal el siguiente: CENTRO MEDICO PROFESIONAL LA CARLOTA C.A., ubicado en la AVENIDA A., CRUCE CON AV. E, EDIFICIO MAURICIO, PISO PB. LOCAL ENTRADA POSTERIOR URBANIZACION LA CARLOTA.-

Se deja constancia que el ciudadano JULIO CESAR MORALES RINCON, parte actora en el juicio principal que dio inicio al presente recurso de invalidación, no dio contestación.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuestos, el presente caso se centra el presente recurso en determinar si efectivamente se incurrió o no en un vicio procesal por la falta o error en la notificación de la empresa COSMOMEDICAL SUMINISTROS C.A. a los fines de determinar si efectivamente se violentó o no el derecho a la defensa de dicha empresa y si procede o no la reposición de la causa solicitada y como consecuencia de ello la invalidación de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por este Juzgado en el expediente AP21-L-2010-005193. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte recurrente:

Conjuntamente con el escrito de recurso de invalidación consignó:

Marcado con la letra “A” copia simple de documento constitutivo estatutario de la Compañía Anónima COSMOMEDICAL SUMINISTROS, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2005, anotada bajo el Nº 15 del año 2005, Tomo 146-A-Pro, siendo que aún cuando la misma tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consignó marcadas “B” copias simples del expediente Nº AP21-L-2010-005193, que también fue promovida en el lapso de promoción de pruebas, a las cuales se les concede valor probatorio a todo lo verificado como original de la revisión a la causa principal, la cual es llevada por este despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que en fecha 28 de octubre de 2010 el Juzgado Sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada en la Calle E, Urbanización La Carlota, Centro Profesional La Carlota, Oficina 3; en fecha 09 de diciembre de 2010 el ciudadano Alguacil de este Circuito, Manuel López, mediante diligencia consigna resultas de la notificación de la demandada indicando lo siguiente: “Una vez en la dirección me entreviste con: LINDA AMARO, titular de la cedula de identidad Nº 12.310.987, en su carácter de SECRETARIA / ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: COSMOMEDICAL SUMINISTROS C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme sin firmarlo y sin sellarlo, por no tener autorización. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”; que en fecha 23 de febrero de 2011 el secretario del Tribunal Sustanciador certifica que la notificación de la demandada se realizó conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el 16 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal Sustanciador se ordene la constancia de notificación del presente asunto a los fines que sea fijada la audiencia preliminar; que en fecha 11 de marzo de 2011, le asignado a este Tribunal previa distribución, el conocimiento de la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia, en el acta, de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, declarándose la admisión de lo hechos aducidos por la parte actora y como cosecuencia de ello con lugar la demanda, condenando a la empresa COSMOMEDICAL SUMINISTROS C.A. al pago de la cantidad de Bs. 21.442,33. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “C” copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa COSMOMEDICAL SUMINISTROS C.A., expedido el 15/01/2009, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual también fue promovida en el lapso de promoción de pruebas, y que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el domicilio fiscal de la empresa COSMOMEDICAL SUMINISTROS, C.A. esta ubicado en la Calle Principal, Quinta Nº 21, Urbanización Sabaneta Alta, Zona postal 1030. Así se establece.-

Consignó marcadas “D1”, “D2”, “D3” y “D8” originales de facturas emanadas de la parte recurrente, las cuales contienen sello húmedo del “Centro Medico Profesional La Carlota” con firma ilegible, las cuales se desechan por cuanto no le son oponibles a la parte actora. Así se establece.-

Consignó marcadas de la “D4” a la “D7” originales de facturas emanadas de la parte recurrente, las cuales contienen sello húmedo del “Centro Medico Profesional La Carlota”, las cuales se desechan de conformidad con el principio de alteridad de la pruebas toda vez que no poseen firma alguna. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “E” copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del “Centro Medico Profesional La Carlota”, expedido el 22/11/2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual también fue promovida en el lapso de promoción de pruebas, el cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, no obstante tener valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consigna marcada con la letra “F” impresión de Planilla de Datos del Registro del Elector, provenientes de la página Web del Consejo Nacional Electoral, sobre la cual en el lapso de promoción de pruebas solicitó su ratificación conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desistiendo posteriormente de dicha solicitud de ratificación; siendo que este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha instrumental de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a que la copia consignada es un documento que fue impreso directamente de la pagina del CNE a la que se tiene acceso libremente, y la Sala de Casación Social ha señalado que debe hacerse una valoración razonada y lógica al respecto de este tipo de pruebas aportadas, y en definitiva se buscara con ella la certeza que pueda aportar para la solución del caso en concreto; de la misma se desprende que el numero de cédula 12.310.987 se encuentra registrado en el Consejo Nacional Electoral como perteneciente a la ciudadana Diana Isabel Utrera. ASI SE ESTABLECE.-

Consignó marcada con la letra “G” original de boleta de notificación de fecha 12 de julio de 2011, emanada de este Juzgado y dirigida a la empresa COSMOMEDICAL SUMINISTROS C.A., la cual también fue promovida en el lapso de promoción de pruebas, y que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 77 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se depende que este Tribunal, en fecha 12 de julio de 2011 libró boleta a los fines de informar a la empresa mencionada que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación debía dar cumplimiento al fallo de fecha 11 de marzo de 2011 dictado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte recurrente en el lapso procesal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:

Promovió documentales marcadas “B”, “C”, “D1” a la “D8”, “E”, “F” y “G” ,las cuales fueron valoradas supra. Así se establece.-

Promovió Prueba de Informes dirigida a la Sociedad Mercantil 4X4 C.A., al Centro Medico Profesional La Carlota C.A., al Consejo Nacional Electoral y al SAIME, cuyas pruebas fueron desistidas por la parte promovente, por lo que no existe materia que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la ratificación de la instrumental marcada con la letra “F”, la cual como ya se indicó fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió prueba testimonial de ciudadanos DORIS COROMOTO MOLINA ACUÑA y MARIA ZORAIDA TACHON ZAMBRANO, de la cual desistió posteriormente, no siendo evacuadas dichas declaraciones, por lo este Tribunal no tiene materia que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIÓN

Se centra el presente recurso en determinar si efectivamente se incurrió o no en un vicio procesal por la falta o error en la notificación de la empresa COSMOMEDICAL SUMINISTROS C.A. a los fines de determinar si efectivamente se violentó o no el derecho a la defensa de dicha empresa y si procede o no la reposición de la causa solicitada y como consecuencia de ello la invalidación de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por este Juzgado en el expediente AP21-L-2010-005193. Así se establece.-

La parte recurrente aduce que con la declaración de la admisión de los hechos en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 emanada de este Tribunal, con motivo a su incomparecencia a la audiencia preliminar se violentó su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, toda vez que, en su decir, la notificación realizada por el alguacil MANUEL LOPEZ y que fuera consignada el 09 de diciembre de 2010 no cumple con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando así mismo que la dirección donde se practicó la misma no es la correcta, ya que, su domicilio fiscal, según su Registro de Información Fiscal (RIF) está ubicado en LA CALLE PRINCIPAL QTA NRO. 21. URBANZIACION SABANETA ALTA EN EL JUNQUITO, y que además la empresa demanda tiene alquilado un consultorio oficina en el CENTRO MEDICO PROFESIONAL LA CARLOTA C.A., ubicado en la AVENIDA A., CRUCE CON AV. E, EDIFICIO MAURICIO, PISO PB. LOCAL ENTRADA POSTERIOR URBANIZACION LA CARLOTA; por otra parte señala que la LINDA AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 12.310.987, la cual fue la persona que según el alguacil de este circuito recibió el cartel de notificación no es trabajadora suya que asimismo al investigar en la página Web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dicha cédula corresponden a una personal llamada “UTRERA DIANA ISBEL”.

Pues bien, en cuanto al argumento de que la notificación fue practicada en una dirección errada, quien decide considera que el mismo no tiene validez alguna, toda vez que la propia parte recurrente señala que el domicilio fiscal de la empresa COSMOMEDICAL SUMINISTROS C.A. es el de la CALLE PRINCIPAL QTA NRO. 21. URBANZIACION SABANETA ALTA EN EL JUNQUITO, indicando así mismo que dicha empresa tiene un consultorio oficina en el CENTRO MEDICO PROFESIONAL LA CARLOTA C.A., ubicado en la AVENIDA A., CRUCE CON AV. E, EDIFICIO MAURICIO, PISO PB. LOCAL ENTRADA POSTERIOR URBANIZACION LA CARLOTA; siendo que si bien es cierto que la dirección suministrada por la parte actora en el juicio principal y reflejada al pie del cartel de notificación no contiene las mismas especificaciones y puntos de referencia de la señalada supra, resulta evidente de que se trata de misma dirección, máxime cuando de la boleta de notificación librada en fecha 12 de julio de 2011 y recibida el 19 de julio de2011, tal como lo señalan, es exactamente la misma del cartel de notificación a saber: “CALLE E, URBANIZACION LA CARLOTA, CENTRO MEDICO PROFESIONAL LA CARLOTA, PB. OFICNA 3”, resultando igualmente importante destacar que esa dirección es la que señalan como domicilio procesal en su escrito de recurso de invalidación. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al señalamiento de que la notificación practicada por el alguacil no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en su decir la ciudadana LINDA AMARO, no es trabajadora de la empresa y que el número de cédula 12.310.987, señalado por el alguacil en su diligencia de consignación no se corresponde con ese nombre, este Tribunal considera pertinente señalar que el alguacil es un funcionario cuyas declaraciones dan fe publica, siendo que la manera idónea de atacar sus dichos, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, es a través de la tacha; en tal sentido, al no haber sido atacada su declaración a través de la tacha, este Tribunal tiene por ciertos los señalamientos del mismo en la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010; no obstante ello, este Tribunal en su labor de administración de justicia y como garante del debido proceso, tiene la obligación de verificar que los actos procesales realizados por los alguaciles se encuentren ajustados a los previsto en las leyes. Así se establece.-

Así las cosas, quien observa que de la documental marcada “F” se desprende que el número de cédula 12.310.987 se encuentra registrado en el Consejo Nacional Electoral como perteneciente a la ciudadana Diana Isabel Utrera, siendo que este Tribunal igualmente al realizar la búsqueda en la pagina Web del Consejo Nacional Electoral http://www.cne.gob.ve/web/index.php, pudo constatar que efectivamente el titular de la cédula de identidad que el ciudadano alguacil señala no se corresponde la ciudadana Linda Amaro. Así se establece.-

Igualmente, quien decide observa que el ciudadano alguacil Manuel López, no obstante haber señalado que fijó un ejemplar del cartel de notificación, no indicó, en su diligencia de consignación, si había tenido o no a la vista la cédula de la persona que le recibió el cartel de notificación, con lo cual en criterio de quien decide no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el alguacil tiene la obligación de señalar con exactitud la forma en que practicó la notificación, debiendo para ello indicar los detalles de cómo obtuvo la información que sumistra, señalando si tuvo o no a la vista el documento de identificación de la persona notificada, y en caso que la persona se niegue a presentar el documento de identificación, debe señalar en la diligencia la descripción física de la misma, ya que esta forma genera seguridad jurídica al Tribunal a la hora de determinar la validez del acto realizado, toda vez que de lo contrario puede surgir la incertidumbre de si la persona notificada se trata o no de una persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación Social. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior, este Tribunal considera que efectivamente la notificación practicada el 08 de diciembre de 2010 y consignada al día siguiente, no cumple con los parámetros previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, al declararse la admisión de los hechos mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2011 se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que resulta procedente el presente recurso de invalidación. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, este Tribunal al observar el orden público, considera necesario destacar que de la revisión a las copias del expediente Nº AP21-L-2010-005193 marcadas con la letra “B”, se puede evidenciar que aunado al hecho que la notificación consignada el 09/12/2010 no fue debidamente practicada, desde la fecha de consignación de la misma hasta la fecha en que el ciudadano secretario del Tribunal Sustanciador certificó, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar transcurrieron dos (2) meses y catorce (14) días, siendo que si bien es cierto, que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez practicada la notificación de las partes para la audiencia preliminar las mismas quedan a derecho no siendo necesaria una nueva notificación, no es menos ciertos que tal estadía a derecho deba entenderse como indefinida en tiempo, siendo que la Sala de Casación Social ha venido estableciendo que cuando la causa se paralice por un periodo prolongado de tiempo las partes dejan de estar a derecho correspondiendo la notificación de la partes a fin de que se reanude el curso de la causa (Ver sentencia Nº 1888 de fecha 25 de septiembre de 2007, de la Sala de Casación Social); por lo que este Juzgador considera que aún cuando la notificación tantas veces mencionada supra se encontrara ajustada a derecho, resulta evidente que para el momento de la certificación se encontraba rota la estadía a derecho de la parte demanda y al continuar con el proceso si notificar a la demandada nuevamente se violentó el orden público procesal. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso de Invalidación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos JESUS ENRIQUE LUEGO BALLESTEROS Y JUAN MARQUEZ CAÑIZALEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad 5.803.656 y 1.896.035 respectivamente actuando como Director Gerente de Comercialización el primero de los nombrados y Director Gerente de Administración el segundo de los nombrados de la Sociedad Mercantil COSMEDICAL SUMINISTROS C.A., debidamente asistidos por los abogados AURA GARCIA MEDRANDA y ELICEO REINALDO OLIVIER profesionales en ejercicio de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.635 y 95.815 respectivamente, asimismo se anula la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011 y todo lo actuado en la causa principal AP21-R-2010-005193, posterior a dicha decisión, se ordena asimismo la reposición de la causa al estado de Celebrar la audiencia preliminar, lo cual se señalara por auto separado, una vez venzan los recursos en contra de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION DE SENTENCIA interpuesto por los ciudadanos JESUS ENRIQUE LUEGO BALLESTEROS Y JUAN MARQUEZ CAÑIZALEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad 5.803.656 y 1.896.035 respectivamente actuando como Director Gerente de Comercialización el primero de los nombrados y Director Gerente de Administración el segundo de los nombrados de la Sociedad Mercantil COSMEDICAL SUMINISTROS C.A., debidamente asistidos por los abogados AURA GARCIA MEDRANDA y ELICEO REINALDO OLIVIER profesionales en ejercicio de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.635 y 95.815 respectivamente. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE MARZO DE 2011 QUE DECLARO LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y consecuencialmente todo lo actuado en la causa principal AP21-L-2010-005193, posterior a dicha decisión. TERCERO: SE ORDENA ASIMISMO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LO CUAL SE SEÑALARA POR AUTO SEPARADO UNA VEZ VENZAN LOS RECURSOS EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CUARTO. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena publicar la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del TRIBUNAL TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.



EL SECRETARIO
ABG. YORMAN GARCIA MARTINEZ.


Nota: En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. YORMAN GARCIA MARTINEZ.