REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2013-0002717
Visto el escrito presentado en fecha primero (01) de noviembre del dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de acuerdo transaccional celebrada entre el oferido ciudadano YOELLDENIS MILORD debidamente aisistido por la abogada MARIA DIAZ, I.P.S.A N° 206.096, apoderada judicial del OFERIDO, por una parte y por la parte la empresa, la Abogada JESUS ANTONIO LEOPOLDO, IPSA N° 97.802, Apoderado Judicial del oferente INVERSIONES FUKUSHIMA 2009 C.A.,según consta en instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte oferente paga a las parte oferida la cantidad de MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.297,06), el cual se realizó en un pago único mediante MONEDA DE CURSO LEGAL, a favor del ciudadano YOELLDENIS MILORD, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por este procedimiento de Prestaciones Sociales.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el Demandado actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada por la ciudadana MARIA DIAZ, I.P.S.A N° 206.096, apoderada judicial del oferido, ciudadano: YOELLDENIS MILORD, y el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO I.P.S.A N° 97.802 por la empresa INVERSIONES FUKUSHIMA 2009, C.A., por la cantidad de MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.297,06), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez
La Secretaria
Abg. Honey Montilla
Abg. Ana Julia Arilla
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