REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de 2014
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003455
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON KEY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.746.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.996
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGELA D. ROMERO M. y VANESSA DEL VALLE FERNANDEZ inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 158.584 y 196.583, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 007-13 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL (sede norte)
Vista la demanda por SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 007-13 de fecha 18 de junio del año 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, con sede (norte) en la ciudad de Caracas, contra la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, que declaró con lugar el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano FRANCISCO RAMON KEY venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.746.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.996, todo ello contenido en el Expediente 023-2012-03-02282 llevado por la Administración del Trabajo; y, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 18 de diciembre del año 2013 a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones.
Se evidencia de la narrativa del escrito de solicitud que el solicitante pretende la ejecución, en sede jurisdiccional, de la decisión o providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del Distrito Capital (sede norte), de cuyo escrito libelar se extrae:
“(…) solicito respetuosamente ante el tribunal que conozca de la presente demanda, decrete a la brevedad LA EJECUCION de la providencia administrativa 023-2012-03-02282, emanada de la inspectoría del trabajo del distrito capital, sede norte, a mi favor, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva, rebelde e inconstitucional del agraviante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.” Resaltado por este Tribunal.
Visto el contenido de dicha solicitud, resulta forzoso para esta Juzgadora, citar el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013, el cual establece que las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de este Tribunal).
Al respecto el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas, establecido en fecha 04 de junio del 2013, establece:
“ (…) De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.
Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable al caso bajo examen, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa (…) Aunado a lo anterior, debe traer a colación la Sala, como bien lo indicó el Tribunal remitente en la sentencia consultada, que el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución la de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo. (Destacado de este Tribunal).
En consecuencia, y en aplicación de las normas ut supra citadas y en ejercicio de la potestad de auto tutela, la Administración del Trabajo en aplicación a las normas contenidas en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tiene la facultad de hacer cumplir sus providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido y visto que nuestra doctrina nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: i) cuando estamos frente a un Juez Extranjero y; ii) con respecto a la Administración Pública, y en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital (sede norte), órgano administrativo que deberá ejecutar el acto administrativo No. 007-13 de fecha 18 de junio del año 2013. ASÍ SE DECIDE
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer de la presente SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 007-13 de fecha 18 de junio del año 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, con sede (norte) en la ciudad de Caracas, contra la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, que declaró con lugar el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano FRANCISCO RAMON KEY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.746.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.996 todo ello contenido en el Expediente 023-2012-03-02282 llevado por la Administración del Trabajo. Segundo: En virtud de la falta de jurisdicción decretada se REMITE EN CONSULTA OBLIGATORIA a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de los establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE OFICIO Y REMITASE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, en tanto no contraría principio alguno del nuevo proceso laboral, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web Tribunal Supremo de Justicia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
La Juez
Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.
El Secretario
Abg. Rafael Flores
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Rafael Flores
ASUNTO: AP21-L-2013-3455
|