REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-004843.-

PARTE ACTORA: PAOLA VANESSA ALFONZO LIOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.533.700-

APODERADOS JUDICIALES: RITA MORALES, MARCOS VILERA, BRISMAY GONZALEZ y ALBERTO HERNANDEZ, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 11.337, 15.284, 130.752 y 130.753, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SANOFIS-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1999, bajo el N° 49, tomo 92-A-4to.-

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BLANCO RICOERY, CESAR FREITES, RAFAEL BLANCO TIRADO y MAIRELYS MOLINA TORRES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 39.945, 108.271, 057 y 72.238, respectivamente.-

MOTIVO: ACLARATORIA.

En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), la parte actora representada por el abogado Marcos Vilera, presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014) dictada por este Juzgado, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.

DE LA SOLICITUD

El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:

“…Encontrándonos en tiempo hábil y de conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente del Tribunal tenga a bien subsanar la omisión que aparece de manifestó en la sentencia publicada en fecha 06 de marzo de 2014, la cual pasamos a señalar seguidamente:

Primero: De los intereses de mora

Al folio 378 del fallo en cuestión, se establece la condena de:

“El pago de los intereses de mora por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, (…), desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta la fecha efectiva de pago. Así se establece.”
Se desprende del texto parcialmente trascrito, que se omitió el señalamiento correspondiente a los intereses de mora para el resto de los conceptos condenados. Dichos intereses deberían ser calculados desde la terminación del contrato hasta el efectivo pago.

Segundo: De la indexación

En el mismo folio 378 se establece el cálculo de la indexación de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del contrato hasta que la fecha de publicación de la sentencia, omitiéndose el periodo que va desde dicha publicación hasta el efectivo pago.

Con relación a la indexación de los restantes conceptos la sentencia omitió señalar el cálculo de este concepto desde la fecha en la cual la sentencia quede firme hasta la fecha en la cual se decrete su ejecución.
(…)

En virtud de lo expuesto precedentemente y con la finalidad de evitar confusiones futuras, solicitamos muy respetuosamente de este honorable Juzgado, tenga a bien proceder a la subsanación de la omisión señalada en el presente escrito. (…)”

DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita, es la decisión de fecha 06 de marzo del año 2014, dictada por este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar, la demanda por diferencia en cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Paola Alfonzo en contra de la Sociedad Mercantil Sanofi Aventis de Venezuela, C.A.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición en fecha 11 de marzo del 2014, por lo que este Tribunal considera que la misma fue introducida dentro del lapso de ley, por lo cual debe ser admitida. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia de la sentencia del 06 de marzo del año 2014 dictada por este Tribunal, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, se observa que la parte actora en el escrito del 11 de marzo del 2014, le indica a este Tribunal que omitió emitir el señalamiento correspondiente a los intereses de mora para el resto de los conceptos condenados en la sentencia del 06 de marzo del 2014. Sobre este particular este Tribunal considera pertinente resaltar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es claro en su contenido, ya que el mismo señala que después de emitida la sentencia definitiva el Tribunal no podrá ni revocarla ni modificarla, sino que solo podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma. Ahora dicho lo anterior, este Tribunal observa que la solicitud de la parte actora implicaría (en los términos solicitados) que este Tribunal modifique la sentencia emitida el 06-03-2014, por cuanto en si, se solicita la realización de un pronunciamiento que implica una condenatoria adicional que no se hizo en la referida sentencia, ahora tal situación, va en contra de la naturaleza jurídica de la aclaratoria, por cuanto con la misma lo que se busca es aclarar puntos dudosos de una sentencia, en tal sentido, siendo que lo peticionado escapa del alcance de las aclaratorias, según lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es forzosamente improcedente su solicitud al respecto. Así se decide.-

De igual forma, se observa que la parte en su escrito solicita como aclaratoria que se modifique los parámetros de la indexación establecidos en la sentencia fecha 06-03-2014, en virtud que señala que se ordenó la indexación de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha de publicación de la sentencia y omitió el periodo que va desde dicha publicación hasta el efectivo pago y con respecto al resto de los conceptos que la sentencia omitió señalar el calculo de este concepto desde la fecha en la cual la sentencia quede firme hasta la fecha en la cual se decrete su ejecución. Al respecto debe indicar esta Juzgadora que la sentencia estableció determinadamente los parámetros en los cuales se debería realizar la indexación, por lo que dicho punto a criterio de quien decide, no esta sujeto a aclaratoria alguna. Así se decide.-

Ahora por los motivos antes expuestos este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ

FRANCIS LISCANO

LA SECRETARIA

MARLY HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARLY HERNANDEZ