REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-004215.-

PARTE ACTORA: HERBERT STIGMAN PARADA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.209.582.-

APODERADOS JUDICIALES: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, HELLY ALBERTO ANGEL GONZALEZ y ZULAY COLMENARES DAVILA, abogados en ejercicios inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 91.732, 96.701 y 96.702, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A. (FONPYME, S.A). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de abril del año 2001, bajo el N° 9, tomo 536-A.-

APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 35.592 y 83.562, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demandada presentada el 19 de octubre del año 2012, por el ciudadano HERBERT PARADA contra la sociedad mercantil FONDO NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A (FONPYME, S.A.) partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; esta demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien pasa a conocer de la presente acción en fase de sustanciación, luego el 26 de octubre del año 2012, este Tribunal admite la presente demanda y procede a ordenar la notificación de las partes interesadas en el presente juicio; luego de realizado el proceso de notificación se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente el 26 de marzo del año 2013, en esa misma fecha el Juzgado mediador procede a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades, luego el 05 de agosto del 2013, se da por finalizada la audiencia preliminar y en esa fecha el Tribunal ordena la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión del expediente al sorteo de las causa para los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 08 de noviembre del año 2013, luego el 14 de noviembre del mismo año este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 15 de noviembre del 2013, se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 10 de enero del año 2014. En esta oportunidad se apertura el acto y en el desarrollo de la misma las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, luego se procedió con la evacuación y control las pruebas promovidas por las partes, luego del desarrollo de la audiencia la Juez exhorto a las partes para que se llevara a cabo un acto conciliatorio, quienes aceptaron de igual forma prolongo la audiencia oral para el 31 de enero del año 2014. El 28 de enero del 2014, en el desarrollo del acto conciliatorio las partes solicitaron la suspensión de la audiencia oral de juicio por un lapso de 30 días continuos a los fines de llegar a un acuerdo. Vencido el lapso de suspensión, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo del 2014, fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 19 de marzo del año 2014. En esta nueva oportunidad la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego procedió a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano HERBERT STIGMAN PARADA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil FONDO NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A. (FONPYME, S.A). (anteriormente identificado). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se evidencia los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que el actor comenzó a prestar sus servicios para el Fondo Nacional de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. (FONPYME, S.A.), el 05 de enero del año 2007, que ingreso a prestar sus servicios como analista en registro y verificación contable, que laboro por un tiempo ininterrumpido de 05 años, 06 meses y 11 días. De igual forma indica que el 12 de junio del 2010, es designado con el cargo de especialista III; luego el 02 de agosto del mismo año es ascendido al cargo de coordinador de seguimiento Integral de las Sociedades de Garantías reciprocas; luego el 29 de marzo del 2011, es nombrado como gerente de reafianzamiento, continua indicando que presto sus servicios para la demandada hasta el 11 de julio del año 2012, fecha en la que es despedido injustificadamente, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido estipuladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual forma señala que el actor cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, en el horario de trabajo de 8:00am a 12:00m y luego de 1:00pm a 5:00pm; que la última remuneración mensual básica del actor fue de Bs. 6.504,00, que adicional al sueldo básico recibía una prima por responsabilidad del 20% del salario, una prima de antigüedad del 10% del salario, una prima de profesionalización del 8% del salario y un complemento salarial aprobado mediante acta de Bs. 373,98, lo que hace que la remuneración mensual del trabajador sea de Bs. 9.349,50; de igual forma señalan que el salario integral diario del actor era de Bs. 574,24.

También señalan que cuando el actor fue ascendido al cargo de dirección, que era el de gerente de reafianzamiento, este cargo no es un cargo de dirección realmente, pues las funciones que desempeñaba por el actor son propias de un personal de confianza conforme a la Ley del Trabajo derogada, por lo tanto, señalan la representación, que no basta que sea nombrado a un cargo de dirección, sino que debe cumplir también con las funciones especificas para ello, por tales motivos, señalan que no se debe considerar al actor como un empleado de dirección, sino como un empleado de confianza. En tal sentido, en virtud de que nos encontramos frente a un trabajador que según sus funciones es un personal de confianza, se debe considerarse que el mismo se encontraba amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma señala, que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el demandante debe considerarse como un trabajador a tiempo indeterminado y en consecuencia le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Adicional a lo anterior señala que el Fondo Nacional de Garantías reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, incurrió en irregularidades con el demandante ya que cumplió de manera parcial con el pago de las prestaciones sociales.

Ahora en virtud de los hechos antes expuestos pasa la representación judicial a señalar los conceptos que se reclaman en la presente demanda:

Por diferencia en la antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 244.114, 99; Por intereses de la prestación de antigüedad reclama la suma de Bs. 37.272,33; Por indemnización por retiro conforme al literal C, del artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 86.136,60; Por indemnización por despido conforme al artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 244.114,99; Por vacaciones y bono vacacional no disfrutados en el periodo 2011-2012, reclama la suma de Bs. 3.428,15; Por vacaciones fraccionadas del 2012, reclama la suma de Bs. 3.895,63; Por bono vacacional fraccionado 2012, reclama la suma de Bs. 11.484,88; Por concepto bono de fin de año fraccionado del año 2012, el cual era de 30 días de salario, reclama la suma de Bs. 5.453,88; Por concepto de utilidades de fin de año, las cuales eran de 120 días de salario integral, reclama la suma de Bs. 40.197,09; Por concepto de bono aguinaldo presidencial, que era de 90 días de salario integral, reclama la suma de Bs. 30.147,81; Por concepto de aumento del 10% del salario decretado el 01-05-2012, no cancelado por la empresa reclama la suma de Bs. 2.257,50; Por bono de calidad de vida cancelado en el mes de julio del 2012, no cancelado por la empresa, reclama la suma de Bs. 6.000,00; Por los descuentos realizados por la demandada en el salario del actor por concepto de fondo de jubilación que solicita que sean reintegrados en vista de que no gozara de dicho beneficio, reclama la suma de Bs. 13.073,04; y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 34.319,48.

Por último indica que el monto total de la presente demanda es de Bs. 479.986,26, monto que se corresponde a las diferencias de prestaciones sociales y que solicitan que sea condenado. También le solicitan al Tribunal que condene a la demandada al pago de los interese de mora, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se condene al pago de las costas y costos del presente juicio; que se ordene elaborar la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados y que el Tribunal condene todos los conceptos reclamados en la presente demanda.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte demandada presentó escrito en el cual expresó los siguientes argumentos: En primer lugar, pasan a rechazar, negar y contradecir los siguientes hechos: primero, que el demandante haya tenido un salario mensual de Bs. 9.349,50; que el cargo de gerente de reafianzamiento no fuera de dirección y que en consecuencia se encontraba protegido por fuero de inamovilidad laboral; niega que el salario integral diario del accionante fuera de Bs. 574,24. De igual forma niegan, rechazan y contradicen que se la adeude al actor la suma de Bs. 244.114,99, por concepto de prestación de antigüedad; niegan los cálculos efectuados por el actor para determinar la antigüedad; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 18.808,66, por concepto de vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales; niegan que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 75.789,77, por concepto de bonificación de fin de año, utilidades de fin de año y bono de aguinaldo presidencial; niegan que se le adeude al demandante la cantidad de bs. 2.257,50, por concepto de aumento salarial del 01-05-2012; niegan que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de bono de calidad de vida; niegan que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 13.073,04, por concepto de retenciones por el fondo de jubilación y pensión; niegan que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 34.319,48, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. También niega de manera total y absoluta que exista una diferencia de prestaciones sociales a favor de la parte actora que es estimada en la suma de Bs. 479.986,29. Por último niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Herbert Parada monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda.

Sin embargo, este Juzgado observa que las partes dentro del lapso para contestar la demanda solicitaron el 16 de septiembre de 2013 la suspensión de la causa por 30 días de despacho, y para dicha oportunidad habían transcurrido cuatro días de despacho para la contestación, en tal sentido la Juez del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia que solo quedaba un día por transcurrir para que la demandada diera contestación a la demanda (folio 116), así las cosas, observa este Juzgado que entre el 16 de septiembre de 2013 (fecha en la que se solicita la suspensión), al 31 de octubre de 2013 (fecha en que se consigna el escrito de contestación), transcurrieron 34 días de despacho, es decir que transcurrió los 30 días de despacho solicitados en suspensión, más el quinto día de despacho para la contestación, en tal sentido dicha contestación resulta extemporánea, sin embargo dado los privilegios de los cuales goza la demandada este Juzgado tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito libelar presentado por la parte actora y siendo que dada la extemporaneidad de la contestación de la demanda, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiendo a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.
En las documentales cursantes en el folio cuarenta y seis (46) y del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52) del expediente, se encuentran en original y en copia, planilla de liquidación elaborada por el Fondo Nacional de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa suscrita por el ciudadano Herbert Parada, de esta planilla se evidencia la fecha de ingreso del actor a la institución (05-01-2007), la fecha de egreso (16-07-2012), el tiempo de servicio (5 años, 6 meses y 11 días), el sueldo básico (Bs. 6.504,00), las primas que recibía el actor adicional al sueldo (responsabilidad, antigüedad y profesionalización), las alícuotas de bono vacacional y de bono de fin de año calculadas por la demandada y el salario integral mensual estimado por la demandada (Bs. 14.086,68). También se evidencia los pagos que le hizo la demandada al actor por los conceptos de diferencia en prestaciones, vacaciones no disfrutadas 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, bonificación especial de fin de año fraccionada y por día trabajado; y por último de la planilla se evidencia las deducciones realizadas y el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales. De igual forma cursan en estas documentales en copia a carbón, un recibo del cheque de gerencia entregado al actor por el concepto de liquidación de prestaciones sociales por la suma de Bs. 46.771,74. Visto que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente, cursa documental en copia, una planilla de descripción del cargo de gerente de reafianzamiento elaborada por la demandada en el mes de febrero del 2009. De esta planilla se evidencian todas las funciones inherentes al cargo ocupado por el demandante, de igual forma se evidencia quien es su supervisor y la escala de jerarquía de este cargo. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes a los folios cuarenta y nueve (49), y cincuenta (50), se encuentran comprobantes de pago emitidos a favor de un tercero identificado como Yeanerly Perez, el cual resulta ajeno a la presente causa, dichas documentales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

En la documental cursante en el folio cincuenta y tres (53) del expediente, en original carta de recomendación emitida por el presidente del Fondo Nacional de Garantía para la Pequeña y Mediana Empresa, de fecha 31 de mayo del 2012, en la cual se evidencia la recomendación laboral que hace el presidente de la institución del ciudadano Herbert Parada. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y siete (57) del expediente, se encuentra en original, contrato de trabajo suscrito entre el Fondo Nacional de Garantía para la Pequeña y Mediana Empresa y el ciudadano Herbert Parada, de fecha 05 de enero del año 2007. De este contrato se evidencia que el demandante fue contratado para esa fecha con el cargo de Analista en Registro y Verificación Contable, adscrito a la gerencia de administración y contabilidad, de igual forma se evidencia las funciones del cargo para el cual fue contratado, el tiempo de vigencia del contrato, el horario de trabajo del actor y la remuneración mensual que devengara por la prestación del servicio. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la documental cursante al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, consignó recibo de pago correspondiente al accionante para la primera quincena del mes de julio del año 2012. De dicho recibo se evidencia los pagos que hizo la demandante al ciudadano Herbert Parada por los conceptos de sueldo, prima de responsabilidad, prima profesional, prima de antigüedad, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas por la empresa por concepto de régimen prestacional de empleo, fondo de ahorro habitacional, fondo de ahorro aporte empleado, y fondo de jubilación. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio cincuenta y nueve (59), consignó copia a color de carnet de identificación, en el cual se señala al actor como Gerente de Reafianzamiento, dicha documental se desestima del acervo probatorio, en virtud que la misma no resulta oponible a la parte demandada. Así se decide.-

En las documentales cursantes desde el folio sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) del expediente, se encuentran en original comunicaciones dirigidas al accionante de fecha: 10-10-2008, 12-07-2010, 02-08-2010, 29-03-2011 y 06-04-2011, emitidas por el Fondo Nacional de Garantía para la Pequeña y Mediana Empresa, en las cuales se evidencian los distintos aumentos salariales y ascensos de cargo que recibió el actor en la institución durante la relación de trabajo. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio sesenta y cinco (65) del expediente, cursa en original, se evidencia carta de despido de fecha 16 de julio del 2012, suscrita por la presidenta del Fondo Nacional de Garantía para la Pequeña y Mediana Empresa, en la cual se evidencia la voluntad de la institución de prescindir de sus servicios como gerente de reafianzamiento. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte actora promovió la testimonial de la ciudadana Yeanerly Lorena Pérez Aranguren, titular de la cedula de identidad número 10.010.303, sin embargo, en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de la misma, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio setenta (70) al folio setenta y cinco (75) del expediente, se encuentra en copia, carta suscrita por el Presidente del Fondo Nacional de Garantía para la Pequeña y Mediana Empresa, de fecha 29 de marzo del 2011; planilla de descripción del cargo de gerente de reafianzamiento; carta de despido suscrita por la presidenta del Fondo Nacional de Garantía para la Pequeña y Mediana Empresa, de fecha 16 de julio del 2012; planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la demandada al ciudadano Herbert Parada; y recibo de cheque de gerencia y el cheque de gerencia a nombre del actor por la suma de Bs. 46.771,74, cuyo monto se corresponde al concepto de liquidación de prestaciones sociales. Dichas documentales fueron consignadas por la parte actora, a las mismas se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77) del expediente, se encuentra en copia, estados de cuentas emitidos de la página web del Banco de Venezuela, firmado y sellado por la presidencia del Fondo Nacional de Garantía para la Pequeña y Mediana Empresa. De estas documentales se evidencian los movimientos financieros que ha tenido la cuenta aperturada en el Banco de Venezuela que contiene el fondo nacional de garantías para las prestaciones sociales correspondiente al demandante. A dicha documental no se les otorgan valor probatorio, en virtud de que las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba de informes. Así se decide.-

En las documentales cursantes desde el folio setenta y ocho (78) al folio noventa y nueve (99) del expediente, se encuentra constancias de certificación suscritas por la presidenta del Fondo Nacional de Garantía para la Pequeña y Mediana Empresa; y unos informes de los reafianzamientos suscritos por el comité de aprobación del Fondo Nacional de Garantía para la Pequeña y Mediana Empresa durante los años 2011 y 2012, en los cuales se puede evidenciar los resúmenes de todas las operaciones de reafianzamiento que ha sido supervisadas por el comité de aprobación. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora desconoció las certificaciones en base al principio de alteridad de la prueba ya que la demandada no puede certificar a su favor una prueba que esta consignando, además señala que las mismas carecen de los requisitos plasmados en el artículo 77 de la LOPT. Este Juzgado considera que dichas documentales no se constituyen en objeto de prueba por cuanto la misma es una certificación realizada por la propia demandada sobre las documentales consignadas en copia simple, en tal sentido se desestima del acervo probatorio. Así se decide.-

Del folio setenta y nueve (79) al noventa y ocho (98), cursan en copia documentales denominadas Aprobación de Reafianzamiento, Resumen total de operaciones de reafianzamiento, a las cuales se les otorga valor probatorio a las cursantes a los folios 84 al 86, 88 al 90, 92 al 94 y 96 al 98 las cuales se encuentran suscritas por el accionante y de los cuales se evidencia que el accionante tenía voz en el comité de aprobación, que el mismo estaba compuesto por cinco personas y que tenían voz y voto el Gerente de Promoción e Impulso, el Gerente General y el Consultor Jurídico y que únicamente tenían Voz el gerente de reafianzamiento y el gerente de administración integral de riesgo. Asimismo se le otorga valor a la documental cursante al folio 82, la cual si bien es cierto no se encuentra suscrito por el accionante se evidencia que aun y cuando se encontraba en el mismo establecido con derecho a voz del accionante como Gerente de Reafianzamiento, se evidencia que en dicha oportunidad fue suplido por un tercero quien suscribió dicha documental. Así se decide.-

En las documentales cursantes desde el folio cien (100) al folio ciento trece (113) del expediente, se encuentran en copia simple, acta de asamblea ordinaria de accionista de la sociedad de garantías reciprocas para el sector microfinanciero, celebrada el 20 de abril del año 2012. De esta acta se evidencia la ratificación del ciudadano Herbert Parada como director de la Sociedad De Garantías Reciprocas Para El Sector Microfinanciero, S.A. En la audiencia oral de juicio la representación de la parte actora impugno estas documentales, indicando que el acta de asamblea se encuentra en copia simple, de igual forma señala que a pesar de que la misma se encuentra aparentemente certificada, esta certificación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la LOPT; por otro lado la representación de la demandada señalo dentro de las atribuciones de la presidencia se encuentra certificar todo estos actos administrativos emanado del ente y por tales motivos se debe considerar no procedente la impugnación realizada. Ahora bien, dada la impugnación realizada por la parte actora y siendo que la parte demandada no hizo valer efectivamente la misma, la mismas se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Prueba de informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida a la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria, S.A. (SGR-SOGAMIC, S.A), cuyas resultas se anexaron al expediente, en fecha 27 de enero del 2014 (posterior a la audiencia de juicio) y rielan desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio doscientos doce (212) del expediente, de la misma se desprende las actas de asambleas de accionista y actas de junta directiva de la Sociedad de Garantías Reciprocas para el Sector Microfinanciero, que las actas de junta directiva N° 01/2012 del 03-02-2012, se encuentran suscritas por el ciudadano Herbert Parada, en su carácter de director principal de la Sociedad de Garantías Reciprocas para el Sector Microfinanciero, S.A.. Ahora bien sobre esta prueba este Tribunal debe destacar que para la fecha en que se desarrollo la audiencia oral en el presente asunto esta no cursaba a los autos del expediente, asimismo se consideró innecesaria para la resolución del presente conflicto, en tal sentido, este Juzgado la desestima del acervo probatorio. Así se decide.-


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral la parte actora expuso lo siguientes alegatos:

Indica que el actor inicio a prestar sus servicios personales para la demandada el 05 de enero del año 2007, en calidad de analista de registro y verificación contable, como un trabajador de carrera, señala que a lo largo de su trayectoria laboral tuvo un buen desempeño, tan fue así, que para el año 2010 recibió las funciones de coordinador de seguimiento ante la sociedad de garantías; señala que ejercía sus funciones de manera continua, en un horario de lunes a viernes, de 8:00am a 12:00m y luego de 1:00pm a 5:00pm; este horario lo realizo de manera continua hasta el año 2010, cuando fue que recibió el cargo de especialista III, con lo cual se demuestra que es una trayectoria de carrera dentro de la institución. Luego en agosto de ese mismo año, asume las condiciones de supervisor, luego para marzo del año 2011, es nombrado gerente de reafianzamiento de la institución, no obstante, y es el punto controversial de la misma, que este cargo aun cuando es de gerente, tiene que invocar el principio de realidad sobre las formas, toda vez que en el desempeño de sus funciones, el no participaba en el manejo de secretos industriales o secretos comerciales, no tenia potestad para la toma de decisiones, tampoco tenia ningún tipo de control para hacer traslados, amonestaciones, ni autorizar vacaciones, es decir, no tenia este tipo de control sobre el personal, solo era un mero cargo de representación ante a terceros o en reuniones de mesa de trabajo de junta directiva de clientes. Continua indicando que a partir del 11 de julio del año 2011, ya con la nueva Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, fue despedido por la nueva administración, ya que hubo un cambio de administración dentro de la institución, la cual trae su propio personal, en tal sentido, el señor Herbert fue despedido lo cual acarrea una violación flagrante de los artículos 85 y 86 de la Ley del Trabajo; continua indicando que la institución se basa para este despido en el hecho de que actor era un gerente, pero este era el titulo que le daba la empresa al cargo, no obstante, el demandante no tenia esas funciones de forma. Continua indicando que anteriormente con la antigua Ley del Trabajo, el señor Herbert podría ser considerado como un trabajador de confianza, ya que tenía esa representación de la empresa frente a tercero, pero al cambiar la Ley, que desaparece la figura de trabajador de confianza, se presenta esa duda, por tales motivos, invoca la sentencia VV02 del año 2009, recurso 467, caso: Roberto Carlos Francisco Coraste contra el Instituto de Puertos del Estado Anzoátegui, en donde se establece como otras jurisprudencias, que por su condición en el manejo de la cualidad que tenia en la empresa, en la realidad el actor es un trabajador de confianza y ante la duda, de la expresión del concepto invoca el principio in dubio pro operario, de que el trabajador tiene ese concepto que lo beneficia y por lo tanto debería tomarse como un trabajador a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo es un trabajador de carrera, que inicio desde la escala más baja en la institución, hizo una trayectoria continua y no manejaba ese tipo de recursos. Agrega la representación de que este punto no se pudo solventar en el tiempo de la mediación, ya que ellos insiste de que el tenia el cargo de gerente, aun cuando el no tenia la forma ni las cualidades y por eso niegan en hacer el pago del 92 y tampoco reconocen la estabilidad invocada en la demanda.

Hay otro punto controvertido, el cual es que la empresa paga 240 días de utilidades y 40 días de bono vacacional, esto sube el salario integral, de igual forma indica que este pago de utilidades que se hacia en diciembre, viene determinado de esta forma, la empresa paga 120 días por decreto presidencial del comande Hugo Chávez, quien otorgo un pago de 90 días para esa institución, que aun hoy en día se percibe en la institución, de igual forma señala que se reciba un bono adicional que era de 30 días, que también se paga hasta esta fecha, ahora todos estos pagos van a incrementar este concepto y por tales motivos se genera un diferencia, toda vez que en la liquidación no fue reconocido el bono presidencial de los 90 días; tampoco reconoce en la liquidación un aumento del 10% sobre el salario que se le otorgo a los trabajadores de la institución en el mes de mayo, junio y julio del año 2012, indica que este aumento no lo recibió el demandante a pesar de que el mismo estaba activo dentro de la empresa, toda vez que este salio el 11 de julio del 2012, este aumento no le fue cancelado y tampoco se le discrimina este pago en la liquidación que se le dio al trabajador; de igual forma expresa que el trabajador acepto la liquidación debido a la situación que estaba padeciendo, toda vez que se quedo sin trabajo, por tales motivos, esta es una demanda por diferencia de prestaciones sociales. Agrega que hay un concepto que circunscribe toda vez que los intereses de mora o la indexación, ya que a nuestro criterio en virtud de que están mal calculadas las prestaciones sociales, evidentemente varían y puede ser que tenga una diferencia si se atiene al cálculo real y a los derechos que tiene el trabajador con el pago de utilidades y al salario.

Continúan señalando la representación con respecto al salario, que el actor devengaba un salario básico de Bs. 5.604,00, a este salario se le sumaba mensualmente un 20% que era un bono de responsabilidad por las funciones que el tenia, ya que aun no tenia la titularidad el desempeñaba funciones de responsabilidad ante tercero y ante la misma institución, también devengaba un 10% de antigüedad, el cual se le cancelaba a los trabajadores después de cierto tiempo y también devengaba un 8% por profesionalización; además de lo anterior tenia un pago complementario del salario Bs. 373,98, el cual era cancelado por la institución, todo estos conceptos suman un salario mensual de Bs. 9.304,50, el cual era el que devengaba el señor Parada. Ahora sobre la base de ese sueldo es que reclaman las diferencias sobre las prestaciones sociales; también la demanda se basa en el hecho de que el señor Parada por no ser un trabajador de dirección y por lo tanto se encuentra amparado por la estabilidad. Por último indica el monto total de la presente demanda y le solicita al Tribunal que una vez evacuada las pruebas proceda a declarar con lugar la presente demanda. Es todo.-

De igual forma en la audiencia oral la representación judicial de la demandada expresa las siguientes defensas:

Visto y analizados el planteamiento de la demanda, señala que el problema de fondo que se aporto en la audiencia preliminar, era la calificación de que si el trabajador era un trabajador de dirección o no, ahora de las pruebas promovidas, se trajo a colación la distinción de cargo en el manual de organización de la institución, Fondo Nacional de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, en esta prueba se puede observar la tipificación de las funciones de los cargos de dirección y de igual forma la calificación de dirección, adicionalmente a esto, si nos atenemos al principio de la realidad sobre las formas, en la practica, no solamente porque esta plasmado en el manual de descripción de cargos, sino que también el actor represento al organismo en toma de decisiones, dado que por su carácter de gerente de reafianzamiento, comprometía el patrimonio del Estado. De igual forma agrega el abogado, sobre el aspecto de la figura de de derecho privado que operan en la administración pública nacional, indica que en la administración publica nacional, si bien es cierto que la relación laboral que rige a los trabajadores de los organismos descentralizados, el Estado tiene una participación superior al 50%, no menos cierto es que forman parte de la administración pública nacional, aun que los trabajadores no se rigan por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero las funciones de dirección de los organismo descentralizados, operan como una especie de microgabinete o tren ejecutivo, donde se ejecutan las políticas del Estado, esto implica toma de decisiones, direccionar conducir o guiar las políticas del Estado, en este sentido, analizadas las características de las funciones que desempeñaba el trabajador, nosotros como representante de FONPYME, no se le dio esa calificación, por eso en la audiencia preliminar se le hizo propuestas, donde se reconocía la incidencia que podía tener más allá de que se pudiera calificar como un doble pago, el pago del aguinaldo, del decreto presidencial que tenia la misma connotación del pago, no es menos cierto que efectivamente lo recibió no solamente el sino todos los trabajadores, de igual forma señala que no es menos cierto, que dicho pago podría ser objeto, de parte de la Contraloría General de la República como un pago de lo indebido, pero este no es el punto, ya que dentro de la audiencia preliminar se reconsidero esto y ellos como abogados externos del FONPYME, consideran que estos pagos son pertinentes e importantes considerarlos a los efectos del cálculo del salario integral y para el cálculo de las prestaciones sociales. Esto se tomo así y por eso se propuso ante la junta directiva, como una propuesta de pago de diferencia de prestaciones sociales, quienes ofertaron el monto de Bs. 71.000,00, este monto era a parte de la suma ya recibida por el trabajador en su debida oportunidad.

Continua indicando el apoderado que en las consideraciones de la Administración Pública, todo, incluso no solamente por el concepto de estabilidad e inamovilidad laboral, esto implicaría que las autoridades de cualquier organismo del sector público, bien porque el trabajador esta subsumido en los presupuestos de la inamovilidad laboral o en los de la estabilidad laboral, tendría que estar atado de mano para tomar decisiones y reconducir o revisar las políticas de dirección de un determinado organismo y ese es un punto fuerte que se mantiene, de que el actor es un trabajador de dirección y en consecuencia no procede el pago del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores. También señala que otro punto importante y que esta promovido en las pruebas, es las actuaciones que realizo en los comités de otorgamiento de fianzas, ante otros organismo como SOGAMIC, y otras instituciones, en las cuales el iba y tomaba de decisiones, decisiones que tienen implicaciones de tipo presupuestaria o financiera, eso califica sin duda alguna las características de empleado de dirección. Por último indica que otro de los puntos controvertidos y de allí se puede decir que hay un allanamiento parcial en cuanto al pago de las diferencias de las prestaciones sociales, que sería objeto de revisión, si el Tribunal lo toma en consideración y designa un experto contable para tal fin. Es todo.

En la audiencia oral de juicio la Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió tomar la declaración de parte del ciudadano Herbert Parada, y de la misma se desprende lo siguiente:

Indica que como gerente de reafianzamiento tenia entre sus funciones reafianzar las operaciones que venían del interior del país, señala que el sistema estaba conformado por el fondo nacional y la sociedad de garantías, indica que la institución jamás otorgaba crédito, la labor de ellos era solamente entregar fianzas, las cuales eran para apoyar los créditos de los pequeños y medianos empresarios, microempresarios y pequeños emprendedores en la nación. Indica que en la institución se entregaba una fianza y el fondo lo que hacia era reasegurar. Indica que sus funciones como tal eran estar con los trabajadores, verificar, repartir la carga de trabajo y ver que cada fianza cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley y por la Sudeban, también revisaba los estados financieros de las empresas, se coordinaba y se llamaba a las sociedades para tratar de facilitar el flujo de información hacia el fondo, también participaba en unos comités de reafianzamiento, sin embargo, indica que los que tenían facultad para entregar fianzas, era la junta directiva de FONPYME, solo que debido al volumen de fianzas que llegaban al fondo, la junta directiva en una reunión delego en un comité esta facultad, estos comités estaban conformado por la gerencia de reafianzamiento y otra gerencia del fondo, señala que las fianzas que se daban en el fondo era financieras y fianzas técnicas, las financiera eran para apoyar los créditos financieros de los bancos y las técnicas eran para aquellas contrataciones de los entes del estados. Se estableció en una junta directiva que a partir de un monto determinado hacia abajo, las que tuvieran menos responsabilidad, se les iban a delegar a ese comité de reafianzamiento y las que superaban el monto de unidades tributarias establecidas iban a la junta directiva. De igual forma señala que las personas que laboran en ese comité, no eran gerentes, sino especialistas en la materia, de hecho si el no asistía iba un especialista del área. Continua indicando que una vez cuando se tenían todas las operaciones ensambladas, se presentaban a la junta directiva y era esta quien tomaba la decisión de que se aprobaba y que no se aprobaba. Señala que las únicas decisiones que tomaba eran con respecto al manejo del personal, por ejemplo, las personas que tienen que participar en determinados trabajos, la movilidad de las horas de trabajo, lo que se refiere al uso de recursos que eran para la administración de la parte tecnológica, la distribución de las cargas de trabajo; de igual forma indica que dentro de la toma de decisiones estaba ponerse de acuerdo con otras gerencias para poner de acuerdo el flujo de trabajo. Pero no participaba en la toma de decisiones.

Con respecto a la toma de decisiones de las fianzas, expresa que las fianzas que el analizaba eran las que delegaba la junta directiva al comité, este comité estaba conformado por cinco personas y que si los trabajos que realizaba el comité no tenían ningún tipo de validez, y si no estaban firmados por las cincos personas y por el presidente del fondo no tenia validez, de igual forma señala, que una vez aprobada la fianza se tenia que llevar a una notaria para que tuviera plena validez. Expresa que las decisiones que tomaba con respecto a las fianzas no las tomaba el solo, sino que eran tomadas por todas las personas del comité, incluyéndolo a el, de igual forma indica que si todas las personas del comité no estaban de acuerdo con la decisión de aprobar la fianza esta no tenía ningún tipo de validez. Luego indico que las fianzas que ellos analizaban eran las de menor responsabilidad, que si bien las aprobaban o no, ellos debían pasar un informe a la junta para que ella estuviera al tanto de todo. Indica que no sabe el monto actual de las fianzas que se les pasaban para la aprobación o no al comité, pero para el año 2009-2010, el monto estaba entre los setenta mil hasta ochenta mil bolívares, pero cuando a el lo despidieron empezaron a llevar ese monto a unidades tributarias y por ya allí no recuerda el monto. También señala con respecto al personal que tenia bajo su cargo, que había contadores y técnicos superiores de contabilidad y de administración de empresa, que el total de personas bajo su cargo era de cinco, con respecto a la pregunta de que si podía amonestar, responde, que para amonestar al personal tenía a su mando tenia que llevar esa amonestación a consulta a la junta, ya que eso no era algo así que el podía hacer directamente, así era como se manejaban las cosas en la empresa. Con respecto a la pregunta de que si podía representar a la empresa, señala que el no podía actuar en nombre de la empresa frente a un terceros, ya que el no tenia esa facultad, los que si podían representar a la empresa era el gerente general, administrador y el presidente, su relación era únicamente con el sistema nacional de garantía, que era el sistema como tal y eran una sociedad.

Luego indica con respecto a las funciones del cargo de coordinador de seguimiento integral, señala que el fondo tiene una responsabilidad en cuanto a manejar el flujo de operaciones, que a pesar de que era coordinador sus funciones reales eran ir hacia todas las sociedades y verificar que estas sociedades tuvieran una situación financiera adecuada conforme a lo que ordenaba la Sudeban, luego de recolectada la información la llevaba al fondo y el fondo adecuaba esa la información sumistrada. También señala que las empresas que iban para el fondo, iban a la búsqueda de un reafianzamiento, ya que como eran empresas pequeñas que tenían poco fondo, iban a buscar el apoyo del fondo, quien por ser un ente público apoyaba a estas personas emprendedoras.

Luego la Juez le pregunto sobre el fideicomiso, y este manifestó que lo había cobrado y que la empresa le cancelo la suma de Bs. 58.335,00, pero eso fue hace tiempo y este juicio ha durado mucho, de igual forma indica que a parte de eso cobro sus prestaciones. También acepto que por utilidades percibía cuatro meses, dos que se los pagaban a finales de junio y los otros dos meses eran pagados en diciembre; a parte de eso el presidente otorgaba por decreto tres meses de utilidades y también la junta directiva pagaba un mes adicional. Expresa que los tres meses que les daban por decreto presidencial siempre se los cancelaron desde que comenzó a prestar sus servicios y puede dar fe de eso porque el fue el analista de recurso contable de la empresa y cuando el hacia ese análisis, en las nominas se podía ver los cuatro meses por utilidades y los otros tres por bono, este pago se los hicieron todos los años que laboro para la empresa. Indica que no tiene conocimiento si el bono presidencial era cancelado con una partida diferente a la de la nomina. Con respecto a las vacaciones señala que las correspondientes al año 2012 se le cancelaron, sin embargo, indica que no las disfruto de manera completa. Con respecto a la forma del disfrute de las vacaciones señala que generalmente cuando salía de vacaciones lo hacia era por días y en distintos momentos del año, es decir, el mismo se programaba sus vacaciones, esto era así porque su trabajo lo hacia él nada más, no había otra persona que lo pudiera hacer, de igual forma señala que para poder irse de vacaciones tenia que pasar su solicitud que era aprobada por el presidente. Indica que no recuerda si disfruto de manera completa las vacaciones del periodo 2011-2012. Es todo.-

Luego la Juez le hizo unas preguntas a la apoderada judicial de la parte actora, quien señalo que cuando el actor llego a su oficina, este le indico que la empresa le debía once días de vacaciones, y en vista de eso ella hizo el cálculo total de las vacaciones y luego al monto final de la demanda, le resto el monto correspondiente a las vacaciones canceladas por la demandada. De igual forma con respecto a las utilidades señala que la demandada les cancelaba el bono de fin de año, que era de treinta días, pero este bono lo pagaba con el salario normal y los ciento veinte días, los cancelaba con salario integral, lo cual modifica todo. Es todo.-

De igual forma la Juez paso a hacerle unas preguntas a la representación judicial de la parte demandada y de las mismas se desprende lo siguiente:

Con respecto a la pregunta de que si los treinta días de bono de fin de año que se los cancelaban con salario normal y el resto de las utilidades con el salario integral, manifiesta que luego de la reunión con la gerencia de recursos humanos, se observo que es una practica de la empresa cancelar los beneficios como la antigüedad, vacaciones y utilidades con el salario integral, que no sabe si esta bien o mal calculado, pero lo cierto es que lo percibió el trabajador y en consecuencia, es computable a los efectos del cálculo de la antigüedad. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera pertinente señalar en primer lugar, que quedo suficientemente demostrado de autos, tanto de las pruebas presentadas por la parte actora como las presentadas por la parte demandada la existencia de la relación laboral entre el accionante y la parte demandada, asimismo de la planilla de liquidación se evidencia que la fecha de ingreso de la parte actora fue el día 05 de enero de 2007 y la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 16 de julio de 2012, asimismo se evidencia de comunicación dirigida al accionante de fecha 16 de julio de 2012, la voluntad de la parte demandada de prescindir de los servicios prestados por el accionante, en tal sentido resulta evidente que la culminación de la relación laboral fue por despido. Asimismo se evidencia tanto de la planilla de liquidación como del recibo de pago cursante a los autos, que el accionante devengaba un salario mensual de Bs. 6.504,00, mas una prima de responsabilidad de Bs. 1.300,80, prima de antigüedad de Bs. 650,40, y una prima de profesionalización de Bs. 520,32, dichas cantidades suman la cantidad de Bs. 8.975,52, dicho monto será considerado por este Juzgado como el último salario normal percibido por el accionante. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a analizar si en virtud de dicho despido, la parte actora es acreedora o no de la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el actor plantea que a pesar de la denominación del cargo ostentado, el cargo del accionante no era de dirección, en tal sentido, es pertinente señalar en primer término que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras nos define lo que debe entenderse por trabajador de dirección, en los siguientes términos:

“…se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (…)”

Dicho artículo se encontraba expresado bajo los mismos supuestos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, respecto de la cual la Sala de Casación Social, realizó un análisis, en sentencia número 122 de fecha 05 de abril de 2013, en el cual estableció lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ...” (Resaltado en Negritas de este Tribunal)

Conforme a la norma aplicable al presente caso, y tomando en cuenta que para ser considerado trabajador de dirección es necesario que cumpla con cualquiera de las tres condiciones establecidas en la norma, es decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; ó que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; ó que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. Debiendo en consecuencia esta Juzgadora analizar si el accionante se encuentra en alguno de los tres supuestos que establece la norma para considerar a un trabajador como de Dirección.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de las pruebas cursantes a los autos específicamente la descripción de cargo (presentada por ambas partes) que el accionante le debía reportar directamente al Gerente General y que los informes debían ser presentados a la Junta Directiva, asimismo se evidencia de las documentales denominadas Aprobación de reafianzamiento, que el accionante tenía voz, más no tenia derecho a voto en dichas reuniones, tampoco se evidencia que la opinión del accionante fuese determinante en las decisiones de la empresa, en tal sentido siendo que no se evidencia que tomara decisiones que comprometieran a la empresa ni que la representara ante terceros ni que pudiera sustituir al patrono en sus funciones, considera este Juzgado que no existen pruebas contundentes que puedan evidenciar el carácter de dirección, por lo que debe esta Juzgadora considerar que el accionante era un trabajador ordinario. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el accionante, lo cual se hace en los siguientes términos:

Respecto de las vacaciones y bono vacacional no disfrutados, la parte actora en su escrito libelar señala que al actor le cancelaron por vacaciones no disfrutadas del año 2011-2012, le cancelaron 11 días por un salario diario de Bs. 299,18, la cantidad de Bs. 3.291,02, y que le corresponde 11 días por salario normal (incluyendo prima de profesionalización, responsabilidad y antigüedad) Bs. 311,65, ahora bien, determinó anteriormente esta Juzgadora que el salario devengado por el accionante era de Bs. 8.975,52, en el cual se incluía el salario básico, mas la prima de profesionalización, prima de antigüedad y prima de responsabilidad, y de una simple operación aritmética se observa que dicho salario mensual representa un salario diario normal de Bs. 299,18, cantidad en base a la cual fue calculada el concepto reclamado por el accionante (según se evidencia de planilla de liquidación), en tal sentido este Juzgado considera que dicho concepto se encuentra correctamente pagado por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Respecto a las vacaciones fraccionadas, igualmente la parte actora fundamenta su reclamo señalando que la diferencia radica en el monto del salario normal diario con los cuales fueron calculados los conceptos, sin embargo de autos se evidencia que la demandada calculó dicho concepto en base a un salario normal de Bs. 299,18, por lo que este Juzgado considera que el mismo se encuentra pagado de manera correcta (según se evidencia de planilla de liquidación) por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Respecto del Bono vacacional fraccionado 2012, señala que le cancelaron 20 días por un salario normal diario de Bs. 438,48, cuando debió ser calculada en base al último salario integral devengado de Bs. 574,24, ahora bien, se evidencia de la planilla de liquidación que la parte demandada consideró para el cálculo de dicho monto la cantidad de Bs. 438,48 diarios, el cual contiene el salario básico, mas la prima de profesionalización, prima de antigüedad, prima de responsabilidad, así como la alícuota de bono de fin de año (30 días por año), mas la alícuota de remuneración de fin de año (de 120 días por año), mas un complemento según acta N° 05-01. Siendo preciso destacar en este punto que si bien es cierto la parte actora señala que el accionante percibía a fin de año por utilidades la cantidad de 240 días, era carga de la parte actora demostrar que efectivamente el accionante percibía dicha cantidad, carga con la cual no cumplió, siendo que se evidencia únicamente el pago de 120 días de remuneración de fin de año y un bono de fin de año por la cantidad de 30 días, lo cual suma la cantidad de 150 días, es en base a dicha cantidad que debe ser calculado la alícuota para determinar el salario integral. Así las cosas, observa este Juzgado que la parte demandada canceló correctamente dicho concepto (según se evidencia de la planilla de liquidación), por lo que resulta improcedente el reclamo realizado por la parte actora a este respecto. Así se decide.-

Respecto al bono de fin de año fraccionado, la parte actora señala que le cancelaron 15 días por la fracción y que le corresponde por 7 meses trabajados la cantidad de 17,50 días fraccionadas, sin embargo observa esta Juzgadora que siendo que la parte actora laboró únicamente 6 meses completos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde entonces la cantidad de 15 días de bono de fin de año fraccionado a razón del salario normal de Bs. 299,14, tal y como fue calculado y cancelado por la parte demandada (según se evidencia de la planilla de liquidación), por lo que dicho reclamo resulta improcedente. Así se decide.-

En lo que respecta a la remuneración de fin de año de 120 días, la parte actora reclama la fracción de 7 meses para un total de 70 días, a este respecto, observa esta Juzgadora que en base a los seis meses completos laborados para el año de culminación del vinculo laboral, le corresponde la cantidad de 10 días por mes, lo cual da un total de 60 días a razón del salario normal devengado por el accionante de Bs. 299,18, en tal sentido le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 17.950,80, cantidad esta que no se evidencia que haya sido cancelada por la parte demandada, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la misma. Así se decide.-

En lo que respecta a la fracción del bono aguinaldo presidencial de 90 días, como se dijo anteriormente le correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente el accionante devengaba dicha cantidad, en tal sentido siendo que no demostró el mismo, dicho reclamo resulta improcedente. Así se decide.-

En lo que respecta al aumento del 10% decretado en fecha 01 de mayo de 2012, correspondía a la parte actora demostrar efectivamente que al actor no se le aplicó efectivamente dicho aumento, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Respecto del Bono correspondiente a calidad de vida por la cantidad de Bs. 6.000,00, reclamado por el accionante, el mismo no demostró que efectivamente le correspondiera al accionante la percepción de dicho bono, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Respecto al reintegro de los montos descontados por concepto de fondo de jubilación y pensión, este Juzgado debe señalar que dichos descuentos se constituyen en una contribución que hace el empleado para el fondo de jubilaciones y pensiones como subsistema de seguridad social, coadyuvando así los trabajadores activos al pago de las pensiones de los trabajadores jubilados, todo bajo el principio de corresponsabilidad en el sistema de seguridad social, por lo que dichos montos no son reembolsables, en tal sentido resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Respecto de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estima esta Juzgadora que siendo el último salario integral de Bs. 14.086,58 según se evidencia de la planilla de liquidación, corresponde al accionante por 5 años 6 meses y 11 días le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C, la cantidad de Bs. 84.519,48 (dicha cantidad se obtiene de multiplicar Bs. 14.086,58 por 6 años, tomando en cuenta que el último año laboró una fracción superior a 6 meses), ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe realizarse el calculo del fondo de garantía el cual deberá ser realizado conforme a lo establecido en el literal A y B ejusdem, en tal sentido dicho calculo será realizado conforme al salario devengado mes por mes del accionante, para lo cual deberá la demandada suministrar al experto las nominas de pago, recibos de pago, donde se evidencie los salarios normales devengados por el accionante mes a mes, (en caso de que la demandada no suministre los elementos necesarios para determinar los mismos se tomara en cuenta los salarios establecidos por la accionante en su escrito libelar (folios 6 y 7) salvo el correspondiente al año 2012 para el cual deberá considerar el último salario determinado por esta Juzgadora de Bs. 8.975,52) y a partir de los montos mensuales deberá calcular el salario integral tomando en cuenta para la alícuota de bono vacacional la cantidad de 40 días por año, y para la alícuota de bono de fin de año la cantidad de 150 días por año. Una vez que obtenga el monto total por dicho concepto deberá cancelarse el monto que sea superior entre lo obtenido por el literal “A y B” y el monto señalado por este Juzgado de Bs. 84.519,48 correspondiente al literal C, asimismo una vez determinado el monto superior deberá a su vez descontársele el monto total pagado por la demandada por dicho concepto según se evidencia de la planilla de liquidación cursante a los autos (folio 46) de Bs. 55.130,82 (sumatoria de Bs. 28.946,37 depositado por fideicomiso reconocido por la parte actora en su demanda, mas Bs. 26.184,45 cancelado adicionalmente como diferencia de prestaciones artículo 142,lit C). Así se decide.-

Asimismo deberá calcularse los intereses moratorios establecidos en el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para la realización de dicho calculo deberá del monto mayor a pagar entre el literal C y A ejusdem, descontar la cantidad de Bs. 28.946,37 depositado por fideicomiso reconocido por la parte actora en su demanda, y sobre el monto restante calcular dichos intereses, tomando en cuenta que en fecha 27 de agosto de 2012 según planilla de liquidación (folio 46) se le canceló al accionante adicionalmente al monto depositado en fideicomiso la cantidad de Bs. 26.184,45. Así se decide.-

Ahora bien visto que no se evidencia causal alguna que justifique el despido del accionante, debe este Juzgado considerar dicho despido injustificado y por lo tanto resulta procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde al accionante una indemnización equivalente al monto total (el monto superior según lo establecido en el literal D del artículo 142 de la LOTTT) que le corresponde al accionante por concepto de prestaciones sociales, lo cual deberá ser determinado por medio de experticia complementaria al fallo tal y como se ordeno ut supra. Así se decide.-

Habiéndose determinado los conceptos a pagar por la demandada, este Juzgado igualmente condena el pago de los intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:
Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano HERBERT STIGMAN PARADA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil FONDO NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A. (FONPYME, S.A). (anteriormente identificado).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE
Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARLY HERNANDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ