REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-003356.-

PARTE ACTORA: LARRY JOSÉ AZUAJE MAIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 9.370.572.-

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JOSÉ ROSALES CARBONELL y MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 121.988 y 121.909, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TALLERES BARROS, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre del año 1979, bajo el N° 25, tomo 213-A-Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES: AMERICO BAUTISTA LORENZO y ALFONZO MARTIN BUIZA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 74.933 y 78.345, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada el 10 de agosto del año 2012, por el ciudadano LARRY JOSE AZUAJE MAIZO contra la sociedad mercantil TALLERES BARROS, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo; esta demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien pasa a conocer de la presente acción en fase de sustanciación, el 14 de agosto del año 2012, el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares y una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 29 de octubre del año 2013, en esa misma fecha el Tribunal mediador da inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo por varias oportunidades, sin embargo, fue para el 17 de julio del año 2013, cuando se da por concluida la audiencia premilitar, en esa misma oportunidad el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas al presente expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas el correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibo el expediente el 16 de septiembre del año 2013; luego el 19 de septiembre del 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 23 de septiembre del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 28 de octubre del año 2013. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, luego se procedió a la evacuación y control las pruebas promovidas por las partes, luego al finalizar el acto el Tribunal vista la insistencia de ambas partes en las resultas de sus pruebas de informes se prolonga la presente audiencia para el día 28 de noviembre del año 2013, sin embargo, la misma no se llevo a cabo dado que el Tribunal mediante auto reprogramo la fecha de la audiencia, para el día 05 de febrero del año 2014, por cuanto para la fecha de la audiencia la Juez debía participar en el Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas Superiores y Juicio del Trabajo. Luego en la oportunidad para la celebración de la audiencia, la misma no se pudo llevar a cabo, por cuanto la Juez se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo tanto se reprogramo la misma para el día 01 de abril del año 2014. En esta oportunidad se lleva a cabo la prolongación de la audiencia en donde se continúo con la evacuación de las pruebas promovidas, luego al finalizar el acto, la Juez por la complejidad del presente asunto, decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 15 de abril del año 2014. En esta oportunidad no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante circular, se estableció no despachar el día 15 de abril del 2014, por lo cual mediante auto se reprograma la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo para el día 25 de abril del año 2014. Luego en la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo la Juez en primer lugar, paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego procedió a declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LARRY AZUAJE contra la sociedad mercantil TALLERES BARROS, C.A. (anteriormente identificados). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte de mandada por haber resultado vencida en el presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa se desprenden los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Larry Azuaje comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 05 de marzo del año 2007, que el actor en la empresa ocupaba el cargo de latonero automotriz, que para el año 2007 devengo un salario mensual de Bs. 666,00, para el 2008 devengo un salario de Bs. 868,00; para el 2009 un salario de Bs. 1.040,00; para el 2010 un salario de Bs. 1.328,00; y para el 2011 devengaba un salario de Bs. 1.678,00; de igual forma señala en este particular que el salario mensual del trabajador variaba de acuerdo a las piezas trabajadas semanalmente, ya que además de devengar los salarios señalados, también recibía un porcentaje del 10% por pieza trabajada; indica en este punto que al principio de la relación laboral dicho porcentaje se lo pagaban en efectivo pero luego entre los años 2008 y 2010, se lo comenzaron a cancelar junto con el salario a través de los depósitos bancarios, sin embargo, después el patrono volvió a cancelar dicho porcentaje en efectivo mediante su secretaria, esto para que no se reflejara el porcentaje en el salario. También señalan durante la relación de trabajo tuvo los siguientes salarios integrales, para el 2007 era de Bs. 3.000,00; para el 2008 era de Bs. 3.000,00; para el 2009 era de Bs. 6.900,00; para el 2010 era de Bs. 7.200,00; para el 2011 era de Bs. 9.000,00 y el último salario integral mensual del trabajador era de Bs. 9.376,00.

Expresa que el actor presto servicios para la demandada hasta el 09 de abril del 2012, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, por el señor Miguel Ángel Oyo, quien era su jefe, señala que este lo hecho del taller con agresiones y ofensas y le manifestó que no regresara al taller sin el cálculo de las prestaciones sociales que dan en la Inspectoría del Trabajo, continúan indicando en este punto, que cuando regreso al taller para recibir su liquidación, no se sintió conforme con la misma, ya que el salario de la liquidación no se ajusta a la realidad y por tales motivos es que pasa a continuación a reclamar los siguientes montos y conceptos:

- Por Prestación de antigüedad calculada desde el 19-07-2007 hasta el 09-04-2012, reclama la suma de Bs. 55.972,00;
- Por la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama la suma de Bs. 46.800,00;
- Por indemnización sustitutiva del preaviso, reclama la suma de Bs. 18.720,00;
- Por utilidades fraccionadas, reclama la suma de Bs. 448,00; y
- Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional, reclama la suma de Bs. 448,00.

De igual forma señala que el monto total de la presente demanda se estima en la suma de Bs. 122.388, monto que solicita que sea condenada por este Tribunal. De igual forma solicita al Tribunal que se condene a la demandada al pago de los intereses del fideicomiso desde el año 2007 hasta el año 2012; también solicita que se condene el pago de los intereses moratorios adeudados y por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria de las costas que ocasiones el presente proceso.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar señala la representación judicial que el ciudadano Larry Azuaje jamás fue despedido el 09 de abril del 2012, sino que el mismo actor fue quien dejo de prestar sus servicios de manera voluntaria y sin justa causa por cuanto el abandono su puesto de trabajo; señalan que luego de tres días de inasistencia el actor se presenta a la sede de la empresa con la finalidad de recibir su liquidación, expresando de manera verbal su voluntad de renunciar al cargo de latonero que venia desempeñando desde el 05 de marzo del 2007. En este sentido, señalan que el actor nunca fue despedido y por lo tanto no se puede condenar el pago de las sanciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por ser el actor un trabajador amparado por la inamovilidad laboral por decreto presidencial no podía ser despedido sin la previa calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente. Expresa que el sueldo promedio del trabajador era de Bs. 1.678,00 mensual, el cual se corresponde a un salario diario de Bs. 55,93. También señala que el señor Larry Azuaje realizaba trabajos fuera de su jornada laboral y en las cercanías de la sede de la empresa a los fines de obtener ingresos extras.

Luego de lo anterior pasa la representación judicial a admitir que se le adeuda al actor por prestación de antigüedad correspondiente al periodo 01-01-2012 al 09-04-2012, con el respectivo descuento del 75% de anticipos de prestaciones sociales que ha solicitado el trabajador y el descuento por un préstamo que se le otorgo al trabajador de Bs. 1.500,00, se le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 750,00. También admiten como cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 448,00, por concepto de utilidades y la cantidad de Bs. 448,00, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. De igual forma señala la representación judicial que al actor anualmente se le cancelaba como exige la Ley los intereses sobre prestaciones, por lo que no se le adeuda nada por este concepto.

Seguidamente pasa la representación judicial de la parte demandada a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

Que el señor Larry Azuaje haya sido despedido el 09 de abril del 2012, por cuanto el mismo dejo de prestar sus servicios de manera voluntaria y presento su renuncia de manera verbal; también niegan que el actor haya tenido los siguientes salarios integrales: en el año 2007 de Bs. 3.000,00; en el año 2008 de Bs. 3.000,00; en el año 2009 de Bs. 6.900,00; en el año 2010 de Bs. 7.200,00; en el año 2011 de Bs. 9.000,00 y en el año 2012 de Bs. 9.376,00; ya que los salarios integrales reales del trabajador son los siguientes: en el año 2007 de Bs. 678,90; en el año 2008 de Bs. 883,50; en el año 2009 de Bs. 1.069,50; en el año 2010 de Bs. 1.353,00; en el año 2011 de Bs. 1.556,10 y en el año 2012 de Bs. 1.711,50. Niegan que el actor recibiera un porcentaje del 10% de unas piezas trabajadas mensualmente, ya que lo cierto es que el trabajador devengaba solamente los salarios que se indicaron, de igual forma desconoce los pagos alegado por el actor que hizo la empresa por concepto de porcentaje del 10% sobre las piezas. Niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 55.972,00, por concepto de Prestación de antigüedad; Niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 46.800,00, por indemnización por despido injustificado; Niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 18.720,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; Niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 122.388,00, por todos los conceptos reclamados. Por último solicita la representación judicial que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar si resultan o no procedente los conceptos reclamados por la parte actora en su demanda. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y seis (36) del expediente, cursa en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Talleres Barros, C.A., al ciudadano Larry Azuaje en el año 2011. De estos recibos se evidencia los montos cancelados por sueldo semanal, las deducciones realizadas por la empresa y el monto total a cancelar en el periodo respectivo. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y uno (41) del expediente, cursa en copia, recibos de transferencia emitidos de la página Web de la entidad bancaria 100% Banco, de estos recibos se evidencia la transferencia de Bs. 341,38 que se realizo a la cuenta número: 01560018771000401568, en las fechas 01-03-2012, 08-03-2012, 15-03-2012, 23-03-2012 y 29-03-2012. De igual forma se evidencia impresiones manuscritas en las cuales se detallan el nombre del actor y unas cifras de dinero. En la audiencia oral la representación de la demandada desconoce e impugna estas documentales, señalando que los montos están escritos por una persona no autorizada, de igual forma desconoce quien es la persona que escribió y también son documentales que provienen de un tercero ajero a este proceso, por otro lado, la parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales. Dicha documental se desestima del acervo probatorio en primer lugar por cuanto en primer termino para verificar la certeza de la misma debía solicitarse la prueba de informes y aunado a lo anterior los manuscritos de los mismos no le son oponibles a la parte demandada. . Así se establece.-

En las documentales cursantes a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente, se encuentra en copia, estado de cuenta corriente número 001012528979 del ciudadano Larry Azuaje emitido de la página Web del Banco Mercantil, de fecha 18-11-2009. De esta documental se evidencia los movimientos bancarios realizados en la cuenta corriente del actor desde el 03-08-2009 al 31-08-2009. Dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, se encuentra en copia, cedulas de identidad de los ciudadanos Larry Azuaje, Miguel Chaparro y Maximiliano Bolívar. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio en virtud que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Testimoniales

La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos Maximiliano José Bolívar Ytriago y Miguel Martín Chaparro Parra, titulares de las cedulas de identidad números: 10.181.899 y 17.312.123, respectivamente. En la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Maximiliano Bolívar, a quien se le tomo la declaración y de la misma se desprende los siguientes:

Que conoce al señor Larry Azuaje del Taller Barros, ya que trabajo con el allí, que en el taller se desempeñaba como mecánico, expresa que nunca supo cuanto ganaba realmente, indica que cuando trabajo en el taller le cancelaban su salario semanalmente, indica que además de su salario recibía un porcentaje por los trabajados que realizaba en el taller; expresa que en varias oportunidades por salario solo recibía lo que era el salario mínimo de la fecha, pero había oportunidades que recibía setecientos, ochocientos o hasta mil cien llego a recibir, por eso indica que nunca supo cuando cobraba realmente, ni tampoco sabía cual era el porcentaje que recibía por trabajo. Señala el testigo que cuando le tocaba realizar un trabajo adicional el pago de ese trabajo se lo cancelaba semanalmente, este pago primero lo depositaban en una cuenta pero luego lo empezaron a pagar en efectivo. Señala que el señor Larry se desempeñaba en el taller como latonero, que no tiene conocimiento si el señor Larry recibía algún porcentaje por carro o pieza trabajada ya que nunca le pregunto nada de eso, tampoco sabe si ganaba más del salario mínimo. Indica que comenzó a trabajar en el taller para el año 2002 o 2003 hasta aproximadamente el año 2011, que se fue del taller por problemas con Miguel Ángel por una situación irregular que ocurrió en el taller. Señala que por su cargo sabe cuales eran las funciones del señor Larry, ya que las funciones son muy parecidas, ya el latonero desarma un carro, es decir, quita y pone pieza y eso también lo hace el mecánico. Señala siempre que fuera de su jornada de trabajo realizaba trabajos extras. Es todo.-

La Juez: ¿cuando usted comenzó a trabajar en el taller cual fue el pago que le ofrecieron?, responde: sueldo mínimo más un porcentaje, pero no sabe en realidad de cuanto era ese porcentaje, lo único que sabía era que el porcentaje era por pieza o por cantidad de trabajo realizado. Es todo.-

Observa esta Juzgadora que dicha declaración nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en virtud que el testigo no tenia conocimiento directo de los hechos controvertidos por lo que el mismo se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Prueba de informes

La parte promovió prueba de informes al Banco Mercantil, las resultas de esta prueba riela en el folio ciento treinta y cuatro (134) y en el folio ciento treinta y seis (136) del expediente, de esta prueba se evidencia que el ciudadano Larry Azuaje es el titular de la cuenta corriente número: 0112-52897-9. De igual forma se evidencia que de los movimientos bancarios realizados en la cuenta desde el 27-03-2009 al 31-10-2013, no se evidencia crédito alguno por concepto de pago de nomina realizado por la sociedad mercantil Talleres Barros, C.A., a la cuenta del actor. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En la documental cursante en el folio cincuenta (50) del expediente, se encuentra en copia, Constancia de Egreso del Trabajador emitida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del 14 de mayo del 2012. De esta documental se evidencia que el ciudadano Larry Azuaje presto sus servicios en la sociedad mercantil Talleres Barros S.R.L., desde el 08 de enero del año 2007 hasta el 24 de abril del año 2012, que devengo un salario semanal de Bs. 410,87; y que el motivo por el cual termino la relación laboral fue por renuncia voluntaria. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora rechaza el contenido de esta documental indicando que quien realiza este egreso es el patrono y es él quien debería demostrar la renuncia voluntaria que haya hecho por escrito el trabajador. Por otro lado la representación judicial de la demandada ratifica el valor probatorio de sus documentales. Dicha documental se desestima en virtud de que la misma se constituye en un acto unilateral del patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

En las documentales cursante desde el folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta (60) del expediente, se encuentra en original, recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales emitidos por la empresa Talleres Barros, C.A., suscritos por el ciudadano Larry Azuaje en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; de estos recibos se evidencia los montos cancelados por la empresa al actor por concepto de anticipo de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma cursan planillas de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por la empresa Talleres Barros, C.A., al demandante, en las cuales se evidencia el cálculo de la prestación de antigüedad elaborado por la empresa y el monto que se le otorga al demandante por anticipo de prestaciones sociales. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora reconoce estas documentales pero las rechaza por cuanto el trabajador no realizo ninguna solicitud de anticipo sino más bien que estos eran cancelados voluntariamente por el patrono y también rechaza el monto que se implemento para ese pago de anticipo de prestaciones sociales porque no esta hecho con el salario real que se esta demandando. A dichas documentales, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio sesenta y uno (61) al folio setenta (70) del expediente, se encuentra en original, recibos de pago emitidos por la empresa Talleres Barros, C.A., suscritos por el ciudadano Larry Azuaje en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. De estos recibos se evidencia los pagos que le hizo la demandada al actor por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio setenta y uno (71) al folio ochenta y seis (86) del expediente, se encuentran en copias, estados de cuentas de la cuenta propiedad de la sociedad mercantil Talleres Barros, C.A., emitidos por la entidad bancaria 100% Banco en el mes de abril del año 2012. De estas documentales se evidencia las transferencias de dinero realizadas de la cuenta de la empresa en el año 2012, sin embargo no se evidencia a nombre de quien se realizó esa transferencia. De igual forma se encuentran recibos de transferencia co, en estos recibos se evidencia transferencias realizada de una cuenta cuyos últimos números culminan en 6260 a una cuenta cuyos últimos números culminan en 1568, cuyo titular es el ciudadano Larry Azuaje la suma de Bs. 341,38, en las siguientes fechas: 16-02-2012, 23-02-2012, 01-03-2012, 08-03-2012, 15-03-2012, 23-03-2012 y 29-03-2012. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio en virtud que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos siendo que la parte fija del salario del accionante no esta controvertido. Así se establece.-

En la documental cursante en el folio ochenta y siete (87) del expediente, se encuentra en original, letra de cambio otorgada por el ciudadano Larry Azuaje al ciudadano Antonio Barral, por la suma de un millón quinientos bolívares mil bolívares exactos (antes de la reconversión monetaria) y de fecha 30-07-2007. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora señala que esta letra de cambio no cumple con los requisitos establecidos en la Ley. Por otro lado la representación judicial de la parte demandada señala que la letra de cambio presentada si cumple efectivamente con todos los requisitos establecidos en la Ley. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la entidad bancaria 100% Banco. Sin embargo, en la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desistió de estas pruebas, por lo cual este Tribunal, no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte promovió prueba de testigo dirigidas a los ciudadanos Gaetano Sprano Bomppart, Antonio Barral Y Wilmer Alexander Comentares Contreras, titulares de las cedulas de identidad números: 13.715.345, 907.282 y 9.345.311, respectivamente. En la audiencia oral solo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Antonio Barral, al cual se le tomo la declaración y de la misma se desprenden los siguientes hechos:

Que actualmente labora en el Taller Barros como encargado, que conoce al señor Larry Azuaje, ya que el laboro en el taller como latonero. Indica que la diferencia entre un latonero y un mecánico, es que el latonero se encarga de la chapa del carro a latonear los carros y el mecánico se encarga de la parte interna del carro, que si tren delantero, transmisión, motor y otras cosas. Señala que la unión que hay entre un latonero y un mecánico es que los dos trabajan carros, también que los dos sacaban piezas de los carros bien sea uno para latonearla y otro para reparar algo interno. Señala que la forma de pago variaba del cargo y de las condiciones de la empresa, expresa que hay dos formas de pago una por negocio y otra por salario, expresa que el señor Larry trabajaba en el taller por salario, es lo que tiene entendido, pero no sabe a ciencia cierta. Señala que no sabe los motivos exactos por el cual el señor Larry se fue del taller, lo único que sabe es que el llego un día y les dijo que se iba porque en el taller no hacia nada y no ganaban nada y dejo de ir al taller. Expresa que tiene 29 años desempeñándose como encargado del taller, pero no sabe a ciencia cierta si un trabajador además de su salario recibe un pago adicional o porcentaje por trabajo elaborado, ya que el nunca ha tenido contacto con la parte administrativa del taller, sino que siempre ha estado fuera de la oficina revisando si los trabajos del taller quedaban bien, si había algo defectuoso, si había que sacar un carro y esas cosas, pero la parte interna del funcionamiento del taller nunca tuvo conocimiento ni antes ni ahora. Señala que no tiene conocimiento si se ha contratado a algún personal alguien por negocio, pero el no ha visto eso nunca. Señalo el testigo que por la empresa han pasado muchas administraciones pero no sabe si alguna de ellas haya pactado eso con algún trabajador, pero lo que si sabe, es que ahorita las personas que se contratan es por salario. Señala que no tiene conocimiento de cuanto gana un latonero ni un mecánico ni eso, lo único que sabe que hay dos muchachos en el taller que ganan más que los demás y tienen mejor sueldo porque son pintores profesionales y latoneros profesionales. Expresa que al señor Larry siempre lo califico como un latonero de segunda, pero tampoco sabe cuanto gana un latonero de segunda. Es todo.-

Observa esta Juzgadora que dicha declaración nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en virtud que el testigo no tenia conocimiento directo de los hechos controvertidos por lo que el mismo se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

La Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración de parte del actor, de la cual se evidencia los siguientes hechos:

Señala que el salario que recibía que al iniciar la relación de trabajo era el salario mínimo, más un incremento por carros reparados, que era estimado en un diez por ciento (10%), pero nunca se llevo a ver si era positivo que recibía el diez por ciento (10%), ya que había oportunidades que recibía menos, señala que este porcentaje al principio lo empezaron a cancelar en el Banco Mercantil pero luego comenzaron a pagarlo en efectivo mediante la secretaria. Señala que en el Banco Mercantil tenía una cuenta nomina. Expresa que su último salario promedio mensual fue de doce mil bolívares, pero había veces que este salario variaba y podía ser más o menos. Señala que su relación laboral finalizo un día que el señor Miguel Ángel Oya, quien era el gerente en ese tiempo, lo despidió, eso fue un miércoles santo, que iban a salir de vacaciones, ese día el señor se dirigió a el y le dijo: “mira tienes que limpiar los baños para que te vayas”, para lo cual le dijo: “mira yo no voy a limpiar los baños, porque yo vine como latonero, aquí no me mandaron a que viniera a limpiar”, en ese momento el señor le dijo unas vulgaridades y le grito: “anda vete, antes de que te agarre y te saque a patadas de la empresa”. Señala que en ese momento se fue, pero después paso como a las 6 de la tarde por la empresa a cobrar; indica que el lunes cuando volvió a trabajar y el señor Miguel Ángel le dijo que se fuera antes de que lo sacara a patadas de la empresa, en ese momento se volvió a ir y luego hablo con sus abogados.

Señala en relación al comentario que hizo el señor Antonio Barral de que se quería ir porque ganaba muy poco, lo siguiente: que en la empresa siempre se hacían comentarios como: “no estoy percibiendo que en realidad se merece”, pero eso lo podía decir cualquiera, señala que una vez lo dijo, pero no llego algo concreto. Indica que su relación laboral finalizo un día 29 del año 2012, vuelve a indicar que su relación de trabajo finalizo porque tuvo un encontronazo con el señor Miguel Ángel en relación a los pagos que le hacían. Señalo que su liquidación no se la cancelaron cuando salió sino que se la dieron luego de pasado un mes, cuando se la dieron el vio el monto y no estuvo de acuerdo con el mismo y por eso no la recibió, expresa que antes de que lo llamaran para entregarle su liquidación siempre estuvo llamando para ver si la tenían lista y le decía que todavía no. Indica que en esa oportunidad le estaban cancelando solo tres mil bolívares por los cinco años que estuvo trabajando allí. Indica que todos los años la empresa lo liquidaba, que cuando salía de vacaciones le cancelaban 30 días de vacaciones, de igual forma señala que él salía de vacaciones el día 15 de diciembre y volvía el 15 de enero, que el monto que le daban siempre variaba pero recibía generalmente siete mil bolívares, indica que nunca le dijeron cuantos días de vacaciones iba a tener, solo se los pagaban y el se iba.

De igual forma la Juez decidió tomar la declaración de la ciudadana Anais Barros, representante de la empresa demandada y de las mismas se desprende lo siguiente:

Señala que ella en la empresa se encarga de depositar el salario semanal de todos los trabajadores a través del 100% Banco, incluyendo al señor Larry, pero no tiene conocimiento de cual era el acuerdo que tenia la empresa con el señor Larry, porque ella ingreso a la empresa mucho después que el señor Larry. Indica que lo que depositaba en 100% Banco, en el caso del señor Larry solo el pago del salario mínimo, pero no tiene conocimiento si al señor Larry se le pagaba comisiones, lo único que sabe es que se le pagaba salario mínimo. Señala que en la empresa no hay personas que ganan algún tipo de comisiones, pero si hay personas que ganan más dinero, por ejemplo, en la parte administrativa ganan mejor, porque hay trabajadores que reciben tres mil, cinco mil y hasta seis mil bolívares quincenales. Expresa que de sus conocimientos, no sabe si hay algún trabajador como latoneros o mecánicos que gane además de su salario comisiones por trabajos directamente del taller, lo que si sabe que ellos, en su hora de almuerzo o fuera del horario de oficina hacen trabajos extras. Señala que no tiene conocimiento si existía una cuenta nomina en donde la empresa le cancelaba al actor los montos por comisiones, porque como ya lo indico, ella ingreso a la empresa mucho después que el señor Larry entrara y antes era el señor Miguel Ángel era quien llevaba la administración de la empresa. Indica que tiene entendido que la relación laboral finalizo porque el señor Larry un se fue por un problema que tuvo con el señor Miguel Angel. Es todo.-

Por último la Juez decidió realizarle unas preguntas al abogado de la parte demandada y las mismas son las siguientes:

La Juez: Entre las pruebas que consigno están los estados de cuentas de 100% Banco, explíqueme algo, con estas transferencias que se ven aquí, ¿que es lo que quiere probar con esta prueba?: responde: queremos demostrar que las transferencias se hacen a las cuentas de los trabajadores en función de su salario como tal, ya que se ve que se transfiere unos monto periódicos y constante, pero en función a un salario normal que tiene el trabajador, cualquiera que ellos sea.

La Juez: Entonces ¿esto seria de todos los trabajadores?: Responde: si, de todos los trabajadores, por eso es que se quiere dejar constancia de que efectivamente esos salarios van a las cuentas que tiene cada unos allí en la entidad bancaria o mejor dicho que sale de allí a la cuentas de los trabajadores. Se puede observa a quien va dirigido y el motivo por el cual se hace esa transferencia, con el estatus del movimiento bancarios.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, el cargo de latonero ejercido por el accionante, la fecha de ingreso, y la parte fija del salario correspondiente con el salario mínimo, asimismo quedo fuera de la controversia por haber sido admitido por la demandada lo siguiente: que la demandada le adeuda la prestación de antigüedad correspondiente al año 2012 mas el remanente del 25% de antigüedad de los años anteriores, que le adeuda al accionante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad demandada de Bs. 488,00, que le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 488,00 por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Quedando controvertido la fecha de culminación de la relación laboral, el motivo de la misma y la parte variable del salario alegada por la parte actora, y si le corresponde el resto de los conceptos reclamados.

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos debe señalar esta Juzgadora lo siguiente:

En primer lugar respecto a la forma en la que culminó la relación laboral, debe este Juzgado señalar que la parte demandada se excepciono señalando que el accionante abandonó el trabajo, y que tres días después del 09 de abril de 2012, manifestó de manera oral su voluntad de renunciar, en tal sentido le correspondía a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepcionó, no evidenciándose de autos que la demandada haya cumplido con su carga, en tal sentido debe este Juzgado tener como cierto que la relación laboral culminó por despido en la fecha señalada por el actor, es decir el día 09 de abril de 2012. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el salario, a este respecto tenemos la parte variable del salario la cual se encuentra igualmente controvertida, a este respecto, siendo que la parte demandada señaló que el accionante percibía un salario mínimo, debía la parte actora demostrar la parte variable por si alegada, en tal sentido no se evidencia de autos que la parte actora haya cumplido efectivamente con su carga de demostrar la parte variable del salario, por otro lado se evidencia de autos (recibos de pago) que al accionante le pagaban salario mínimo, y de las cuentas anuales realizadas por la demandada se evidencia que en ocasiones le consideraban un poco mas del salario mínimo, por lo que este Juzgado considera que el salario devengado por el accionante es el que se evidencia de autos (el cual será detallado mas adelante) y no el aducido por el accionante. Así se decide.-

Señalado los anteriores salarios mensuales, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual e los siguientes términos:

Antigüedad: siendo que al momento de culminar la relación laboral dicho concepto no fue efectivamente cancelado, y siendo que la demandada reconoce adeudarle una diferencia por dicho concepto, pasa esta Juzgadora a calcular el mismo, lo cual hace en los siguientes términos:


mes salario mensual salario diario alic util alic BV salario integral antigüedad
Mar-07 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 -
Abr-07 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 -
May-07 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 -
Jun-07 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 108,76
Jul-07 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 108,76
Ago-07 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 108,76
Sep-07 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 108,76
Oct-07 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 108,76
Nov-07 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 108,76
Dic-07 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 108,76
Ene-08 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 108,76
Feb-08 615,00 20,50 0,85 0,40 21,75 108,76
Mar-08 615,00 20,50 0,85 0,46 21,81 109,05
Abr-08 615,00 20,50 0,85 0,46 21,81 109,05
May-08 801,42 26,71 1,11 0,59 28,42 142,10
Jun-08 801,42 26,71 1,11 0,59 28,42 142,10
Jul-08 801,42 26,71 1,11 0,59 28,42 142,10
Ago-08 801,42 26,71 1,11 0,59 28,42 142,10
Sep-08 801,42 26,71 1,11 0,59 28,42 142,10
Oct-08 801,42 26,71 1,11 0,59 28,42 142,10
Nov-08 801,42 26,71 1,11 0,59 28,42 142,10
Dic-08 801,42 26,71 1,11 0,59 28,42 142,10
Ene-09 801,42 26,71 1,11 0,59 28,42 142,10
Feb-09 801,42 26,71 1,11 0,59 28,42 142,10
Mar-09 801,42 26,71 1,11 0,67 28,49 199,46
Abr-09 801,42 26,71 1,11 0,67 28,49 142,47
May-09 960,00 32,00 1,33 0,80 34,13 170,67
Jun-09 960,00 32,00 1,33 0,80 34,13 170,67
Jul-09 960,00 32,00 1,33 0,80 34,13 170,67
Ago-09 960,00 32,00 1,33 0,80 34,13 170,67
Sep-09 960,00 32,00 1,33 0,80 34,13 170,67
Oct-09 960,00 32,00 1,33 0,80 34,13 170,67
Nov-09 960,00 32,00 1,33 0,80 34,13 170,67
Dic-09 960,00 32,00 1,33 0,80 34,13 170,67
Ene-10 960,00 32,00 1,33 0,80 34,13 170,67
Feb-10 960,00 32,00 1,33 0,80 34,13 170,67
Mar-10 1.104,00 36,80 1,53 1,02 39,36 354,20
Abr-10 1.104,00 36,80 1,53 1,02 39,36 196,78
May-10 1.225,50 40,85 1,70 1,13 43,69 218,43
Jun-10 1.225,50 40,85 1,70 1,13 43,69 218,43
Jul-10 1.225,50 40,85 1,70 1,13 43,69 218,43
Ago-10 1.225,50 40,85 1,70 1,13 43,69 218,43
Sep-10 1.225,50 40,85 1,70 1,13 43,69 218,43
Oct-10 1.225,50 40,85 1,70 1,13 43,69 218,43
Nov-10 1.225,50 40,85 1,70 1,13 43,69 218,43
Dic-10 1.225,50 40,85 1,70 1,13 43,69 218,43
Ene-11 1.225,50 40,85 1,70 1,13 43,69 218,43
Feb-11 1.225,50 40,85 1,70 1,13 43,69 218,43
Mar-11 1.225,50 40,85 1,70 1,25 43,80 481,80
Abr-11 1.225,50 40,85 1,70 1,25 43,80 219,00
May-11 1.409,32 46,98 1,96 1,44 50,37 251,85
Jun-11 1.409,32 46,98 1,96 1,44 50,37 251,85
Jul-11 1.409,32 46,98 1,96 1,44 50,37 251,85
Ago-11 1.409,32 46,98 1,96 1,44 50,37 251,85
Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 1,58 55,33 276,67
Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 1,58 55,33 276,67
Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 1,58 55,33 276,67
Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 1,58 55,33 276,67
Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 1,58 55,33 276,67
Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 1,58 55,33 276,67
Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 1,72 55,48 721,21
Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 1,72 55,48 277,39
TOTAL 11.768,76
MENOS PAGADO 9.018,53
Total a pagar 2.750,23



Las cantidades aquí expresadas son en Bolívares, la cantidad de Bs. 9.018,53, deducida se corresponde con los montos que por concepto de antigüedad recibió el accionante, según se evidencia de las documentales cursante a los folios 51, 53, 55, 57, 59.

Asimismo resulta procedente el pago de los intereses sobre antigüedad establecidos en el artículo 108 literal c, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo a ser realizada por un experto, debiendo deducir las cantidades que percibió el accionante por este concepto, en el año 2007 de Bs. 24,99, en el año 2008 de Bs. 149,25, en el año 2009 de Bs. 163,23, en el año 2010 de Bs. 196,09 y en el año 2011 de Bs. 234,72, según se evidencia de los folios 61, 63, 65, 67, 69. Así se decide.-

Respecto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de finalización de la relación laboral, dicho concepto resulta procedente en virtud que la relación laboral culminó por despido, siendo así le corresponde:
Indemnización por despido injustificado de 150 días a razón del último salario integral de Bs. 55,48, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 8.322,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde por este concepto le corresponde 60 días a razón del ultimo salario integral de Bs. 55,48 lo que da un total a pagar por este concepto de Bs.3.328,80

Utilidades fraccionadas, respecto de dicho concepto el mismo no es un hecho controvertido, en virtud que la demandada reconoció adeudarle la cantidad reclamada por este concepto por lo se condena a pagar la cantidad reclamada de Bs. 448,00

Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado, respecto de dicho concepto el mismo no es un hecho controvertido, en virtud que la demandada reconoció adeudarle la cantidad reclamada por este concepto por lo se condena a pagar la cantidad reclamada de Bs. 448,00

Respecto a la solicitud de la parte demandada de deducir la cantidad de Bs. 1.500,00 a los montos que se le adeuda al accionante, en virtud de la existencia a favor de la demandada de una letra de cambio suscrita por el actor, debe señalar esta Juzgadora que el demandado tiene una vía especial ordinaria para hacer valer la misma ante los Juzgados Civiles Mercantiles, por lo que siendo que la garantía de dicha deuda no es de carácter laboral, no le corresponde a este Juzgado deducir una cantidad derivada de un contrato mercantil celebrado entre las partes. Así se decide.-

Los conceptos determinados a pagar anteriormente suman la cantidad de Bs. 15.297,03, más el monto que resulte a pagar por intereses sobre antigüedad. Así se decide.-

Por último se condena el pago de los intereses moratorios causados por concepto de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante el 09 de abril de 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, como por ejemplo las vacaciones judiciales.

Respecto al resto de los conceptos condenados a pagar se condena los intereses moratorios a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, y la corrección monetaria de dichos conceptos será calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada de la presente demanda, hasta el decreto de reejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, como por ejemplo las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria al fallo correrá por cuenta de la parte demandada. Así se decide.-



DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LARRY AZUAJE contra la sociedad mercantil TALLERES BARROS, C.A. (anteriormente identificados).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte de mandada por haber resultado vencida en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día cinco (05) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO