REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2013-002002


En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano, ERNESTO JAIME BETIN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.995.707, representado por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.072; contra la entidad de trabajo TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de julio de 1995, bajo el N° 73, Tomo 213-A-PRO, representada por el abogado OSCAR SPECHT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714; la cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 10 de marzo de 2014, se celebró audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que el ciudadano Ernesto Betin comenzó a prestar servicios para Traslado de Valores y Vigilancia Trasvalvi, C.A., en fecha 22 de enero de 2010 con el cargo de oficial de seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo mixta, con 24 horas de trabajo continuas y 24 horas de descanso, laborando de este modo 96 horas semanales, de las cuales 54 son horas extras; que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de marzo de 2012, por renuncia; que el trabajador nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que nunca le fue entregada la forma 14-100, ni la forma 14-03, por lo que se reclaman la entrega de tales planillas y de la constancia de trabajo; que devengaba un salario variable, conformado por una parte fija, constituida por el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y una parte variable, conformada por los domingos y feriados laborados bono nocturno, horas descanso, días libres y días adicionales. Que durante la vigencia de la relación de trabajo laboró un total de 4.764 horas extraordinarias, las cuales se reclaman.
Que reclama además, el pago de los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.699,24, por concepto de intereses sobre garantía de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.786,37, por concepto de vacaciones vencidas 2010-2011 la cantidad de Bs. 2.431,20, por concepto de bono vacacional vencido 2010-2011 la cantidad de Bs. 567,28, por concepto de vacaciones vencidas 2011-2012 la cantidad de Bs. 2.917,44, por concepto de bono vacacional vencido 2011-2012 la cantidad de Bs. 648,32, por concepto de utilidades fraccionadas 2012 la cantidad de Bs. 828,41, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.445,21, por concepto de diferencia de utilidades 2010 la cantidad de Bs. 555,89, por concepto de diferencia de utilidades 2011 la cantidad de Bs. 472,84, por concepto de horas extraordinarias 2010, la cantidad de Bs. 33.647,81, por concepto de horas extraordinarias 2011 la cantidad de Bs. 34.523,04, por concepto de horas extraordinarias 2012 la cantidad de Bs. 9.044,06, por concepto de incidencia sobre sábados domingos y feriados por salario variable la cantidad de Bs. 18.500,00. Por último, reclama el beneficio de alimentación, para un total de Bs. 118.067,11 de los cuales debe deducirse la cantidad de Bs. 13.656,81 recibidos al final de la relación de trabajo por lo que se reclama en total, la cantidad de Bs. 104.410,30.
II
Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, reconoce la relación de trabajo, el cargo alegado, la fecha de inicio, la jornada, el salario y el motivo de terminación de la misma, señalando como fecha de terminación el 29 de febrero de 2012, indicando además que el trabajador no laboró el preaviso correspondiente; reconoció igualmente haber pagado al demandante al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de 13.656,81 por concepto de prestaciones sociales.
Negó que la relación de trabajo haya culminado por motivos justificados, que el salario normal promedio devengado por el trabajador fuese de Bs. 2.431,22 y que el actor haya laborado 4.764 horas extraordinarias; negó adeudar lo correspondiente a 126 días de antigüedad, 15 días de antigüedad adicional e intereses causados sobre la prestación de antigüedad; negó adeudar los montos alegados por la parte actora por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencia sobre sábados, domingos y feriados. Por últimos, negó adeudar la cantidad de Bs. 104.410,30 por concepto de prestaciones sociales.
III
De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido corresponde a este Juzgador: 1) Determinar la procedencia de la horas extraordinarias alegadas, 2) Determinar la procedencia de los reclamado por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e incidencia de sábados domingos y feriados, 3) Determinar la procedencia del bono de alimentación reclamado por el actor.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV
Análisis de las Pruebas
Parte Actora
Documentales
Que corren insertas a los folios 32 al 34 y 90 al 184, ambos inclusive del expediente; en la audiencia de Juicio se dejó constancia que la parte demandada impugnó las documentales cursantes a los folios 120 al 143, realizando observaciones respecto de las restantes; así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios 32 al 34, riela copias simples de constancia de trabajo, recibo de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque, no obstante, como quiera que la relación de trabajo y el pago realizado al final de la misma no forman parte de los hechos controvertidos, no les otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 90 al 92, riela original de constancia de trabajo, y copia simple de recibo de liquidación y de cheque, los cuales son del mismo tenor de las cursantes a los folios 32 al 34 del expediente, previamente analizadas por este Juzgador, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.
Folios 93 al 119 del expediente, rielan recibos de pago emanados de Trasvalvi, C.A., a nombre del ciudadano Betin Torres Ernesto Jaime, de los cuales se desprende el pago de los correspondiente a sueldo, domingo feriado trabajado, bono nocturno, horas de descanso, día adicional 31, retroactivo de sueldo, y las deducciones correspondientes a plan odontológico, cuota sindical, ley de política habitacional, ausencias no justificadas, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 120 al 143, rielan copias simples de libro de novedades, y copias simples y originales de control de tiempo de personal de vigilancia, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias simples y no emanar de su representada, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 144 al 147, riela copia simple consignación de acuerdo de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Oficiales de Seguridad Hotelera, Industrial, Comercial, Bancaria, Serenos, Vigilancia Privada, Transporte de Valores, Mantenimiento, sus similares y conexos (SINTRASEGURIVIS), ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, las cuales nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 148 al 178, riela copia de la Convención Colectiva de Trabajo entre la demandada y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Oficiales de Seguridad Hotelera, Industrial, Comercial, Bancaria, Serenos, Vigilancia Privada, Transporte de Valores, Mantenimiento, sus similares y conexos (SINTRASEGURIVIS) 2006-2009, la cual es un cuerpo normativo y no un hecho, siendo que los cuerpo normativos no son objeto de prueba, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folio 179 al 184, riela copia simple de Información de la empresa registrada en el Servicio Nacional de Contratistas, la cual nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiese los originales de los recibos de pago promovidos en copias como documentales, el libros de novedades correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, el libros de control de tiempo de personal desde el 28/01/2010 hasta el 14/06/2012, y los libros de control de entrada y salida de vehículos desde septiembre de 2011 hasta el mes de febrero de 2012; respecto a los recibos de pago, indicó la parte demandada que reconocía los consignados por la parte actora, los cuales corren insertos a los folios 93 al 119 del expediente, previamente analizados por este Juzgador, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece. En lo referente a los libros de novedades, de entrada y salida de vehículos y de control de tiempo de personal, señaló la parte demandada que desconocía las copias consignadas, por cuanto no emanan de su representada, nada tiene que exhibir. En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que las copias fueron impugnadas y como quiera que la parte actora promovente no indicó el contenido del documento ni existe una presunción grave de que el instrumento se halle en poder de la demandada es por lo que no se le otorga valor probatorio a la pretendida exhibición de los libros ut supra mencionados. Así se establece.

Parte Demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios 194 al 198 ambos inclusive, del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora no realizó ningún tipo de ataque a las mismas, solo observaciones, por lo que se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 194 y 196, cursan copias simples de carta de renuncia y solicitud de intereses de prestaciones sociales, las cuales no aportan elementos que conlleven a la resolución de la presente controversia por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Folio 195, cursa copia simple de recibo de liquidación el cual es del mismo tenor del consignado por la parte actora, que corre inserto al folio 33 del expediente, previamente analizado por este Juzgador, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.
Folio 197 y 198, cursa copia simple de solicitud de prestaciones sociales emanada de la gerencia de recursos humanos de la demanda y recibo de pago, de los cuales se desprende que en fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano Ernesto Betin recibió de la demandada la cantidad de Bs. 700,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

Prueba de Informes:

Con relación a la prueba de informes, solicitada al Banco Provincial, en la oportunidad de la audiencia oral, no constaban a los autos la resultas de la misma, dejándose constancia que la parte demandada promovente, desistió de la evacuación de la misma, por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.

V
Motivación para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:
Considera este Juzgador, que en relación a la presente causa se debe comenzar por dilucidar lo concerniente a las horas extras y de manera detallada ir detallando lo concerniente a cada uno de los puntos peticionados en la presente demandada, dicho esto se tiene en relación a las horas extras el siguiente cuadro explicativo, de la discriminación de las horas trabajadas por el accionante durante dos (2) semanas:



Observado lo anterior, se tiene que el hoy accionante trabajó un total de 168 horas en un lapso de dos (2) semanas, por lo que en ocho (8) semanas o lo que es equivalente a dos (2) meses, el trabajador laboró 672 horas, conforme a la sentencia número 263, de fecha 21 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, la cual comparte este Juzgador, la cantidad de horas laboradas en un período de dos (2) meses, no debe exceder de 352 horas, por lo que en este caso hay una diferencia en horas de 320, por lo que a criterio de quien decide se deben cancelar estas horas trabajadas y no canceladas. Así se establece.

En este orden de ideas tenemos que en un bimestre el trabajador realizó una cantidad de horas extras de 320, al tener una antigüedad de dos (2) años un (1) mes y ocho (8) días, se debe cancelar las horas extras generadas en doce bimestres que son el equivalente a dos años (2), lo que es igual a 3.840 horas extraordinarias. Así se establece.

Continuando con el análisis correspondiente, el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en estos casos que se trabaja de manera continua y por turno, la jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, lo cual encuadra dentro del caso que nos ocupa, al tener el ciudadano Ernesto Betin, una jornada de 24x24, en el horario de 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., del día siguiente, en consecuencia excede la cantidad de horas diarias establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual empieza a generar horas extras después de la doceava hora, es decir después de las 07:00 p.m., y conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, la jornada diurna está comprendida desde las 05:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. y la jornada nocturna está comprendida desde las 07:00 p.m. hasta las 05:00 a.m.; en este orden de ideas, tenemos que el trabajador hoy reclamante después de las 07:00 p.m., generó doce (12) horas extras, de las cuales diez (10) horas extras son nocturnas por estar comprendidas entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m., mientras que las dos (2) horas extras restantes son diurnas por estar comprendidas entre las 05:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. Así se establece.

Dicho lo anterior y recapitulando en lo concerniente a las horas extras, se estableció que la cantidad de horas extras generadas por el trabajador fue de 3.840 durante el tiempo que duró la relación laboral, debiéndose discriminar cual de ese total son horas extras diurnas y cuales son horas extras nocturna, de una operación aritmética que se tiene de multiplicar la cantidad total de horas extras por las dos horas extras diurnas laboradas por el reclamante y al dividirlas por las 12 horas extras realizadas diariamente, se tiene que el trabajador generó durante la relación de trabajo la cantidad 640 horas extras diurnas; al realizar la misma operación aritmética pero multiplicando la cantidad total de horas extras por las diez horas extras nocturnas laboradas por el reclamante y al dividirlas por las 12 horas extras realizadas diariamente, se tiene que el trabajador generó durante la relación de trabajo la cantidad 3.200 horas extras nocturnas. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto el trabajador tenía un salario mensual de Bs. 1.780,45, tenemos en consecuencia que su salario diario era de 59,35, al dividir el salario diario entre doce (12) que es la jornada para un trabajador de vigilancia conforme a lo supra mencionado, nos da que la hora diaria es 4,95, cuyo recargo del 50%, para las horas extras diurnas, nos da una hora extra diurna es igual a 7,43, por lo tanto se le debe cancelar a razón de 640 horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 4.755,20; y con un recargo de un 50% más un 30% para las horas extras nocturnas, nos da una hora extra nocturna es igual a 9,65, por lo tanto se le debe cancelar a razón de 3.200 horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 30.880,00; todo ello por la antigüedad del trabajador. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones, se observa en la cláusula 28 del Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Oficiales de Seguridad Hotelera, Industrial, Comercial, Bancaria, Serenos, Vigilancia Privada, Transporte de Valores, Mantenimiento, Sus Similares y Conexos (SINTRASEGURIVIS) y el cual aplica para el presente caso; al trabajador se le cancelará la cantidad de 40 días el primer año, 50 días el segundo año y 54 días el tercer año, con el salario básico devengado por el accionante, lo cual se puede apreciar al folio 155 del presente expediente. Continuando con el análisis del presente concepto, tenemos que con el correspondiente al período 2010-2011, la empresa le canceló al trabajador por 23 días el monto de Bs. 1.365,01, con un salario diario de Bs. 59,35, debiéndole cancelar a razón de 30 días el monto de Bs. 1.780,05, por lo que la demandada debe cancelar el monto de la diferencia, que asciende a Bs. 415,49. Así se decide.

Con respecto a las vacaciones del período 2011-2012, la empresa le canceló al trabajador por 20 días el monto de Bs. 1.186,97, con un salario diario de Bs. 59,35, debiéndole cancelar a razón de 36 días el monto de Bs. 2.136,60, por lo que la demandada debe cancelar el monto de la diferencia, que asciende a Bs. 949,63. Así se decide.

Con relación a las vacaciones fraccionadas del período 2012-2013, tenemos que para el tercer año se debe cancelar 43 días de vacaciones por convención colectiva, al trabajador haber laborado un mes correspondiente a sus vacaciones del tercer año, tenemos que por cada mes le corresponde 3,58 días, no obstante la empresa le canceló al trabajador por 3 días el monto de Bs. 178,05, con un salario diario de Bs. 59,35, debiéndole cancelar a razón de 3,58 días el monto de Bs. 212,47, por lo que la demandada debe cancelar el monto de la diferencia, que asciende a Bs. 34,42. Así se decide.

Analizando lo atinente al bono vacacional, correspondiente a los períodos 2010-2011, 2011-2012 y fraccionado del 2012-2013, se aprecia que el mismo se cancela de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, por lo cual le corresponde al trabajador por el primer año 7 días, el segundo año 8 días y el tercer año por fracción 0,75, para un total de 15,75 días por el salario diario de Bs. 59,35, lo que es igual a Bs. 934,76, cancelando la demandada por estos conceptos el monto de Bs. 1.365,01, por lo cual la demanda canceló más de lo que correspondía por tales conceptos, en consecuencia no procede el reclamo de los mismos. Así se decide.

En cuanto a las utilidades, se observa en la cláusula 27 del Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Oficiales de Seguridad Hotelera, Industrial, Comercial, Bancaria, Serenos, Vigilancia Privada, Transporte de Valores, Mantenimiento, Sus Similares y Conexos (SINTRASEGURIVIS) y el cual aplica para el presente caso; al trabajador se le cancelará por este concepto la cantidad de 40 días el primer año, 50 días el segundo año y 54 días el tercer año, con el salario básico devengado por el trabajador, lo cual se puede apreciar al folio 154 del presente expediente. En relación al pago de la diferencia de utilidades del año 2010, alega el accionante que se le canceló el monto de Bs. 1.973,91, cuando debió ser el monto de Bs. 2.500,00, motivo por el cual reclama la diferencia, según su apreciación de Bs. 555,89, desprendiéndose ello del folio 30; ahora bien para el momento que le nació el derecho al trabajador el mismo tenía una antigüedad de once meses, motivo por el cual le corresponde la fracción de los cuarenta días, que es igual a 36,66 días a cancelar a razón del salario básico para el momento, el cual era de Bs. 1.223,90 mensual, con un salario diario de 40,79, información que se puede verificar de los recibos de pagos aportadas por la misma accionante, por lo que se le debió cancelar para el momento el monto de Bs. 1.0495,36, pudiéndose apreciar a los autos que la accionada canceló más del monto reclamado, por tal motivo no procede lo peticionado en cuanto a este punto. Así se decide.

Por la diferencia de utilidades del año 2011, alega el accionante que se le canceló el monto de Bs. 2.863,22, cuando debió ser el monto de Bs. 3.336,00, motivo por el cual reclama la diferencia, según su apreciación de Bs. 472,84, lo cual se desprende del folio 30; ahora bien para el momento que le nació el derecho al trabajador había trabajado los doce meses del año, motivo por el cual le corresponde por este concepto a razón de 50 días a cancelar, con un salario básico para el momento de Bs. 1.548,22 mensual y con un salario diario de 51,60, información que se puede verificar de los recibos de pagos aportadas por la misma accionante, debiéndosele cancelar por este concepto el monto de Bs. 2.580,00, desprendiéndose de ello que la accionada canceló más del monto reclamado, por tal motivo no procede lo peticionado en cuanto a este punto. Así se decide.

De la utilidades fraccionadas reclamadas del año 2013, por estar el trabajador en el tercer año, le toca por la fracción 4,5 días, con un salario diario de Bs. 59,35, el monto de Bs. 267,07, mientras que la empresa le canceló al trabajador por 10 días el monto de Bs. 593,50, por lo cual la demanda canceló más de lo que correspondía por el referido concepto, en consecuencia no procede el reclamo del mismo. Así se decide.

Del reclamo del beneficio de alimentación o cesta ticket, tenemos que el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que el trabajador se hará acreedor de este beneficio por jornada efectiva trabajada, en consecuencia el accionante le corresponde en relación a dos (2) semanas trabajadas siete cesta ticket, por cuanto la relación laboral duró 2 años 1 mes y 8 días, lo que es igual a 101 semanas, le corresponde la cantidad de 354 cesta ticket pagados a razón del cero coma veinticinco (0.25) del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de terminar la relación de trabajo que era Bs. 90,00, lo que en consecuencia nos arroja el monto para el pago del citado beneficio por día de Bs. 22,50, por tal motivo la demandada deberá cancelar al accionante el monto de Bs. 7.965,00, por pago del beneficio de alimentación. Así se establece.

Dicho todo lo anterior, tenemos que la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, establece que después del tercer mes el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por mes y adicionalmente el patrono pagará dos (2) días adicionales de salario por año, de igual forma señala el parágrafo quinto del artículo in comento que el cálculo de la prestación de antigüedad se hará con el salario devengado en el mes, es decir el salario normal, más la alícuota correspondiente por bono vacacional y utilidades, en el caso de marras se determinó y así se estableció, que la demandada no canceló unas horas extras al trabajador, las cuales deben ser incluidas en el salario normal devengado por el accionante, como se señaló supra, el demandante realizó 320 horas extras bimensual, lo que es igual a 160 horas extras al mes, de las cuales 27 horas son diurnas y 133 nocturnas, en consecuencia se debe cancelar la diferencia de las prestaciones sociales en base a lo antes dicho, el cual será calculado por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor, realizando dichos cálculos mes a mes, con la inclusión de los conceptos reconocidos en la presente sentencia, haciendo la respectiva deducción del monto cancelado por la demandada que asciende a Bs. 7.760,01, según consta al folio 91, en conclusión cancelará la demandada la diferencia que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

De lo requerido en su escrito de subsanación, específicamente la entrega de las planillas Forma 14-100, 14-03 y constancia de trabajo, lo cual se desprende de su escrito de subsanación en el folio 55, por parte de la accionada al ciudadano Ernesto Jaime Betin Torres, este Juzgado ordena la entrega de las planillas Forma 14-100, Forma 14-03 y constancia de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, con expresión de lo establecido en el citado artículo, por parte de la accionada al ciudadano Ernesto Betin. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales que se calculará en base a lo generado desde el inicio de la relación laboral en fecha 22 de enero de 2010 hasta la finalización de la relación laboral en fecha 01 de marzo de 2012, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo cuya fecha es 01 de marzo de 2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (27 de junio de 2013) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente con lugar, la presente demandada. Así se decide.


VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ERNESTO JAIME BETIN TORRES contra TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C.A., en consecuencia se ordena pagar a la demandada los montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT ARANGUREN



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT ARANGUREN



Expediente: AP21-L-2013-002002