REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2013-003423


En la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano, FREDERICK ISAAC DE JESÚS SIFONTES DE VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.273, representado por el abogado CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.452; contra la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2004, bajo el N° 2, Tomo 954 A; representada por el abogado NESTOR PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.760; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 13 de marzo de 2014, se celebró audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Proyectos y Construcciones Cegui, C.A., con el cargo técnico de medición; que estuvo de reposo desde abril hasta junio, laborando hasta el 30 de agosto y que no le cancelaron el salario ni el beneficio de alimentación, sino que fue despedido, aún cuando a su decir, gozaba de inamovilidad laboral. Que al término de la relación laboral no le fueron cancelados los derechos correspondientes. Que laboró durante 7 meses, hasta devengando un último salario compuesto de Bs. 3.000,00. Que reclama el pago de los siguientes conceptos por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.750,00, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.500,00, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 7.062,50, por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 7.062,50, por concepto de sueldo y cesta tickets dejados de cancelar, la cantidad de Bs. 16.289,00. Que en total demanda la cantidad de Bs. 35.663,00.
II
Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso, el salario y el cargo alegados por el actor en su escrito libelar. Negó la fecha de egreso indicando que la fecha correcta fue el 31 de marzo de 2013, a consecuencia de la rescisión del contrato de ejecución de obra; negó la antigüedad alegada, indicando que la correcta es de 2 meses y 15 días; negó adeudar el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad; negó adeudar los montos reclamados por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido; así mismo negó adeudar los montos alegados por concepto de salario y cesta tickets dejados de percibir a la vez que rechazó la estimación de la demanda. Por último, solicitó se declarase sin lugar la demanda.

III
De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido corresponde a este Juzgador: 1) Determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, 2) Determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, y 3) Determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV
Análisis de las Pruebas
Parte Actora.

Documentales:
Que corren insertas a los folios 39 al 46 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que la parte demandada impugnó la cursante al folio 46 indicando que no emana de su representada y no le era oponible, ante lo cual el representante del actor indicó que la da por válida; así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios 39 al 41, cursan recibos de pago quincenal, a nombre del ciudadano Frederick Sifontes, de los cuales se desprende lo percibido por concepto de días trabajados, así como el salario mensual y lo retenido por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, y régimen prestacional de vivienda y hábitat, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios 42 al 44, cursa estado de cuenta del ciudadano Frederick Sifontes en el Banco de Venezuela, en el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 15 de abril de 2013, del cual se desprende los pagos de nómina realizados al actor, en ese período, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folio 45, cursa cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del ciudadano Frederick Sifontes, de la cual se desprende que el actor fue retirado del referido instituto, por parte de la demandada en fecha 13 de febrero de 2013, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folio 46, cursa original de carta de despido de fecha 30 de agosto de 2013, emanada de la demandada, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada indicando que la misma no emana de su representada y no le era oponible, indicando el apoderado judicial de la parte actora que la daba por valida; ahora bien, como quiera que se trata de una documental en original, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la demandada no utilizó el método de ataque idóneo a los fines de restarle valor probatorio a la documental en cuestión, es por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que en fecha 30 de agosto de 2013, el actor fue notificado del despido que se haría efectivo en esa misma fecha. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiese la original de la documentales marcadas “A” “B” y “C”, cursantes a los folios 39 al 41 del expediente, y de todos los demás recibos de pago del trabajador, respecto de lo cual la representación judicial de la parte demandada indicó que lo solicitado corría inserto a los autos como parte del acervo probatorio, y como quiera que las mismas, son del mismo tenor de las consignadas en copias simples por la parte actora, las cuales fueron previamente analizadas por este Juzgador, es por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

Prueba de Informes:

Con relación a la prueba de informes, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, al Banco de Venezuela, a VALEVEN C.A., a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración del audiencia de juicio, no constaban a los autos las resultas de las mismas, ante lo cual, la representación judicial de la parte actora promovente desistió de la evacuación de las mismas, es por lo que existe materia probatoria que analizar. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Promovió prueba testimonial de las ciudadanas Lilian Castillo, Yaritza Josefina Acosta Moya y Wilymar Perozo Polo, las cuales comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración, no obstante, como quiera que las testigos tienen demandas incoadas en contra de la demandada y por ende poseen manifiesto interés en las resultas de la presente decisión, es por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio a sus declaraciones. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios 28 al 33 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora solo realizó observaciones a las mismas, por lo que se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 28 al 32, corren originales de recibos de pago quincenal a nombre del ciudadano Frederick Sifontes, los cuales son del mismo tenor de los consignados por la parte actora, los cuales corres insertos a los folios 39 al 41 del expediente, previamente analizados por este Juzgador, dándose por reproducida su valoración. Así se establece.
Folio 33, cursa recarga efectiva de tarjetahabiente emanada de Valeven C.A., desprendiéndose de la misma los montos depositados al actor por la demandada, por concepto de beneficio de alimentación en fecha 01 de marzo de 2013 y 02 de abril de 2013, por lo que se otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informes:

Con relación a la prueba de informes, solicitada a VALEVEN C.A., se deja constancia que en la oportunidad de la celebración del audiencia de juicio, no constaban a los autos las resultas de las mismas, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandada promovente desistió de la evacuación de la misma, es por lo que existe materia probatoria que analizar. Así se establece.


V
Motivación para decidir

De acuerdo a la forma en la cual ha quedado trabada la controversia en la presente causa, este Tribunal observa:
Corresponde primeramente, determinar la fecha cierta y el motivo de terminación de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes, siendo que la parte actora indicó en su escrito libelar, que la misma finalizó en fecha 30 de agosto de 2013 por despido injustificado, mientras que la parte demandada en su escrito de contestación señaló que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de marzo de 2013 a consecuencia de la rescisión del contrato de ejecución de obra.
De las pruebas aportadas a los autos, se observa que parte actora cumplió con su carga probatoria, toda vez que logró demostrar el despido y la fecha de terminación alegada, según se desprende de la carta de despido, cursante al folio 46 del expediente; del mismo modo, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar tal hecho, mediante ataques certeros a la prueba antes citada o mediante el aporte de otros medios probatorios, en los cuales pudiese apoyar su afirmación, no cumpliendo por lo tanto con la carga probatoria correspondiente, en consecuencia, este Tribunal toma como cierta la fecha del 30 de agosto de 2013, así como el despido alegado y probado por la parte actora, como la fecha y el motivo de terminación de trabajo que unió a las partes. Así se establece.
De seguida, pasa este Tribunal a dilucidar la procedencia de los conceptos demandados por el actor: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, sueldos dejados de pagar y beneficio de alimentación dejado de pagar.
En relación a la prestación de antigüedad, demostrada como fue la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber el 30 de agosto de 2013 y siendo reconocida por ambas partes la fecha de inicio en el 16 de enero de 2013, tenemos una antigüedad de 7 meses y 14 días; ahora bien, a los fines del cálculo de lo correspondiente por este concepto, debemos calcular el salario integral diario. De acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, el patrono cancelaba 60 días de utilidades y siendo el salario normal diario reconocido por ambas partes la cantidad de Bs. 100,00, la alícuota de utilidades correspondiente es de Bs. 16,66; en cuanto a la alícuota de bono vacacional, determinada en base a lo establecido por la ley sustantiva laboral, corresponde a la cantidad de Bs. 4,16. Ahora bien, añadiendo las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional al salario normal diario, obtenemos un salario integral diario de Bs. 120,82, en base al cual se determina de seguida, el monto correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 4.228,70, equivalentes a 35 días de salario integral diario al ciudadano Frederick Sifontes. Así se establece.
Sobre la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la demandada al pago de Bs. 4.228,70, al ciudadano Frederick Sifontes por el precitado concepto. Así se establece.
En relación a las vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor el pago de 8,75 días relativos a la fracción de 7 meses, y como quiera que el salario normal diario del actor ha sido reconocido por ambas partes en Bs. 100,00, se condena a la demandada al pago de de Bs. 875,00, por concepto de vacaciones fraccionadas, equivalentes a 8,75 días de salario normal al ciudadano Frederick Sifontes. Así se establece.
En relación al bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor el pago de 8,75 días relativos a la fracción de 7 meses, y como quiera que el salario normal diario del actor ha sido reconocido por ambas partes en Bs. 100,00, se condena a la demandada al pago de de Bs. 875,00 por concepto de bono vacacional fraccionado, equivalentes a 8,75 días de salario normal al ciudadano Frederick Sifontes. Así se establece.
En relación a las utilidades fraccionadas, según se desprende del escrito libelar la demandada pagaba a sus trabajadores el equivalente a 60 días de utilidades y como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación no realizó observación al respecto, se tiene como admitido tal hecho; ahora bien, como quiera que la antigüedad del actor es de 7 meses, procede el pago correspondiente a esa fracción de tiempo, que de acuerdo a la operación aritmética, asciende a la cantidad de Bs. 3.500,00, por lo cual se condena a la demandada al pago de tal cantidad al ciudadano Frederick Sifontes, equivalente a 35 días de salario normal diario. Así se establece.
En relación a los sueldos dejados de pagar, se encuentra fuera de controversia que el salario normal mensual del ciudadano Frederick Sifontes ascendía a la cantidad de Bs. 3.000,00; ahora bien, siendo que el último salario pagado al actor de acuerdo a lo relatado por este en su escrito libelar y según se desprende de la prueba cursante a los folios 42 al 44 del expediente, registrado como pago de nómina en su estado de cuenta es de fecha 15 de abril de 2013 y siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de agosto de 2013, es por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada, al pago de Bs. 13.500,00 equivalentes a 4,5 meses de salario dejados de cancelar al ciudadano Frederick Sifontes. Así se establece.
Por último, en relación al beneficio de alimentación, se desprende de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la documental denominada “Recargas Efectivas a Tarjetahabiente”, cursante al folio 33 del expediente, que el último pago por tal concepto se efectuó en fecha 02 de abril de 2013, y de acuerdo con lo solicitado por el actor se reclama el pago de tal concepto desde el 15 de abril al término de la relación laboral, por lo que considera este Juzgador que se adeuda al actor, el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de abril (a partir del día 15), mayo, junio, julio, y agosto, y como quiera que los días de laborables en tales meses durante el año 2013 fueron 95, es por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada, al pago de Bs. 26,75 por cada día laborado, equivalentes a 0,25 de la Unidad Tributaria aplicable durante la vigencia de la relación de trabajo (Bs. 107,00), cantidad esta que asciende a Bs. 2.541.25. Así se establece.


VI
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FREDERICK SIFONTES contra la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTYRUCCIONES CEGUI, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT ARANGUREN



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT ARANGUREN



Expediente: AP21-L-2013-003423